Régimen fiscal discriminatorio y vulneración de circulación de capitales
El órgano jurisdiccional de Portugal plantea al TJUE si la normativa nacional vulnera el Derecho de la Unión cuando permite que el no residente comunitario opte por un régimen tributaria idéntico al que aplica a los residentes y otro régimen que supone una mayor carga fiscal.
El TJUE determina que esta fórmula resulta igualmente incompatible con el Derecho de la UE pues si se supedita el régimen fiscal aplicable a la elección del sujeto pasivo, se estaría reconociendo la validez de un régimen tributario que por su carácter discriminatorio sigue constituyendo una vulneración de una libertad fundamental garantizada por el TFUE, que en este caso es la de la libre circulación de capitales.
Gastos deducibles de las pensiones percibidas con origen en Alemania
La LIRPF, al enumerar los ingresos que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, establece que las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social, no está haciendo alusión únicamente a lo percibido de la Seguridad Social española, sino que comprende también a las Seguridades Sociales u Organismos equivalentes de otros países.
En consecuencia de lo anterior y en análisis de la LIRPF, el TEAC establece que, al igual que con los ingresos, se incluyen del mismo modo en el artículo 19.2 de la LIRPF como gastos deducibles las cantidades que de dichas pensiones el correspondiente Organismo haya detraído para sufragar las contingencias del “Seguro de Enfermedad Obligatorio” y del “Seguro de Asistencia Social o Dependencia”.
La autoliquidación de cuantías percibidas con atraso en el IRPF
En un caso en el que el consultante fue despedido de la empresa en la que trabajaba, teniendo pendiente de cobro determinadas retribuciones, por lo que reclamó el pago de las mismas judicialmente, y en el que la empresa, aunque no realizó el pago de dichas retribuciones, imputó la retención a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dichas retribuciones impagadas, la DGT ha resuelto que a partir del momento en que perciba el pago de las retribuciones pendientes de cobro, probablemente por parte del FOGASA, deberá declarar los rendimientos percibidos, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad, mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria. En dicha autoliquidación complementaria deberán reflejarse tanto los rendimientos íntegros del trabajo percibidos, como las retenciones correspondientes a dichos rendimientos. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa retenedora deberá calificar las retenciones de indebidas y rectificar la autoliquidación presentada.
Clasificación del suelo: urbano y rústico
La resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Ma?laga desestima la solicitud de alteracio?n de la descripcio?n catastral de unas fincas. La actora pretendi?a que se modificara la descripcio?n catastral de sus fincas en el sentido de entender que las mismas han de ser catalogada como suelo urbano no consolidado con necesidad de realizar tra?mites de desarrollo urbani?stico similares como suelo urbanizable sectorizado con cara?cter previo a su desarrollo.
Finalmente, el TSJ de Andalucía estima la pretensión de rectificar la clasificación de urbano a rústico del suelo urbano no consolidado pendiente de desarrollo mediante la aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico.
Tributación de aportaciones de bienes privativos en la sociedad de gananciales
La aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; pero tampoco puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, ya que no es persona física o institución prevista legalmente, sin que exista norma respecto de las sociedades de gananciales, y sin poderse confundir las operaciones en las que el beneficiario es la sociedad de gananciales, con las aportaciones también a título gratuito de un bien privativo cuando el beneficiario es el otro cónyuge.
Prórroga convencional “forzosa” de un contrato de arrendamiento
La empresa demandante solicita el desahucio de la arrendataria por extinción del plazo de duración del contrato de arrendamiento con opción a compra de la vivienda en la que residía, pues transcurridos los cinco años (plazo fijado en el contrato), se había mandado requerimiento a la arrendataria por el que se comunicaba su voluntad de no prorrogar el contrato.
La demandada se opone diciendo que el contrato estaba sometido a prórroga forzosa convencional, a favor del arrendatario, y no podía ser rescindido unilateralmente por el arrendador. La vivienda había sido previamente vendida a la actora, con intención de que la arrendataria se mantuviera en el uso y disfrute hasta que mejorara su situación económica, motivo por el que se pactó una opción de compra indefinida, durante toda la vida del contrato. La demanda se desestima en primera instancia porque se entiende que la voluntad de someter el contrato a prórroga forzosa para el arrendador es clara. Sin embargo, en la sentencia de la Audiencia Provincial se había estimado la acción de extinción del contrato, al entender que no podía tener duración indefinida en aplicación
El TS también desestima la demanda de desahucio, pues considera que se trata de un contrato de naturaleza compleja que excede del ámbito de un arrendamiento típico. La arrendataria había transmitido la propiedad del inmueble al propietario dos días antes del contrato de arrendamiento con opción de compra y con una prórroga convencional que solo podía ser rescindida por ella. El haberse pactado esa prórroga al su exclusivo criterio no supone quebranto legal alguno, sino que constituye una facultad pactada con el arrendador dentro del marco de una previa venta al mismo del inmueble y de la pendencia de una opción de compra que podría ejercer la arrendataria sobre la vivienda que ya fue de su propiedad con anterioridad.
Las limitaciones al poder de representación del Consejero Delegado no son oponibles a terceros
En una SL se designa a un consejero delegado a quien se conceden todas las facultades legal y estatutariamente delegables, pero con la limitación de que las facultades delegadas cuyo contenido económico resultara superior a un millón de euros por operación únicamente podrán ser ejercitadas, de forma mancomunada, con alguna de las dos personas que se indican. El registrador mercantil suspende la inscripción de tal acuerdo porque, a su juicio, no pueden restringirse las facultades representativas del consejero delegado con limitaciones oponibles a terceros.
La DGSJFP confirma la calificación registral por entender que los terceros no están “obligados a realizar indagaciones sobre las limitaciones de aquel poder representativo derivadas de los estatutos o -como ocurre en el presente caso- del acuerdo de delegación, de modo que tales limitaciones serán ineficaces frente a terceros aun cuando se hallen inscritas en el Registro Mercantil.”
Es decir, la limitación establecida se podría inscribir siempre que se estableciese su eficacia meramente interna, en el ámbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al consejero delegado que se hubiese extralimitado, no oponible frente a terceros.
Exención de empresa familiar cuando la dirección pasa a media jornada
El consultante pregunta si podría considerar exentas las participaciones en la empresa familiar si el actual director general pasará a ejercer sus funciones de dirección a media jornada.
La Dirección General de los Tributos (DGT), determina que en la medida en que las remuneraciones que perciba el consultante representen más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal, se entendería cumplido el requisito con independencia de la duración de la jornada laboral.
Establece que lo relevante para el cumplimiento del requisito relativo a las funciones de dirección es que el desempeño del cargo suponga una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.
Interpretación de la “ocultación de bienes o derechos del obligado al pago”
El TEAC debe pronunciarse sobre la interpretación del artículo 42.2.a) de la LGT a efectos de considerar como “ocultación de bienes o derechos del obligado al pago” a los actos destinados a disminuir el valor de realización para la Hacienda Pública de bienes y derechos puedan entenderse, aunque no se produzca cambio en la titularidad de los mismos.
Encontramos dos posturas contrarias, por un lado, el TEAR considera que aquellas situaciones en las que no ha existido desprendimiento material ni jurídico de los bienes del deudor principal, no sería un supuesto de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la LGT, de esta manera no constituirían ocultación.
Por otro, la Administración mantiene una postura contraria, defiende que la “ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago” referida también puede consistir en acciones destinadas a disminuir el valor de realización para la Hacienda Pública de esos bienes o derechos, aunque no exista un cambio en la titularidad de los mismos.
El TEAC unifica criterio estableciendo que los actos que, aun no conllevando la pérdida por el deudor de la titularidad del bien, dificultan la acción ejecutiva de la Administración tributaria para el cobro de las deudas por disminuir el valor de realización del bien para la Hacienda Pública, a los efectos del artículo 42 de la LGT, e interpretándolo en un sentido amplio, ha de entenderse que también puede ser ocultación de bienes o derechos del obligado al pago.
Los programas de facturación y contabilidad en el IVA
En un caso en el que se plantea a la DGT si un programa para la llevanza de los libros registro correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido en formato "PDF", es conforme con la normativa IVA, la DGT ha resuelto que carece de competencias para pronunciarse acerca de la idoneidad de los programas de facturación y contabilidad que adopten los sujetos pasivos para gestionar las obligaciones tributarias en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, dichos programas deben permitir determinar para cada período de liquidación el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado y soportado por el sujeto pasivo, para trasladar su resultado a la correspondiente declaración-liquidación por dicho impuesto.



