Crédito derivado de préstamo participativo

En el concurso de una SA, la concursada interpone demanda de impugnación de un crédito que tiene su origen en dos préstamos participativos firmados entre las partes, quienes habían excluido de forma expresa, a los efectos de la Ley Concursal, la subordinación del crédito, reconociendo su carácter ordinario. Se discute su calificación en el concurso, pues la concursada había considerado que la parte principal no podía ser ordinaria.

La AP de Barcelona, haciendo referencia a sentencias anteriores, considera que no hay duda de que el crédito es subordinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Concursal. Además, el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal contempla expresamente en su artículo 281 que “son créditos subordinados (…) los que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el concursado, incluidos los participativos.”

El préstamo participativo se había suscrito antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal (y también el concurso se había declarado con anterioridad). La AP justifica la aplicación retroactiva del Texto Refundido de la Ley Concursal en que el art. 281 no desborda la ley habilitante para hacer la refundición de la Ley Concursal, por lo que resulta de aplicación incluso a los procedimientos en trámite.


La prueba del desequilibrio patrimonial y la responsabilidad de administradores

La LSC establece una responsabilidad solidaria de los administradores respecto a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de 2 meses la junta general para adoptar el acuerdo de disolución, solicitar la disolución judicial o, en su caso, el concurso de la sociedad.

En una reciente sentencia de la AP de Madrid, se reclama al administrador el pago de unas rentas de alquiler impagadas por la sociedad, al no haber convocado la junta estando la sociedad en causa de disolución. A la hora de determinar desde cuándo la sociedad estaba en desequilibrio patrimonial, la AP señala que, aunque la carga de la prueba corresponde a la parte demandante, cuando se presentan indicios del desequilibrio, en base a la denominada teoría de la "facilidad", de la "disponibilidad" o de la "cercanía de la fuente probatoria", la carga de la prueba se desplaza al administrador.

En este caso dichos indicios del desequilibrio eran tales como (i) el incumplimiento sistemático de la obligación de depositar las cuentas, (ii) diversos procesos de ejecución de la TGSS o (iii) el impago de las rentas del alquiler.


Obligación de adecuación del alcance de las actuaciones a la comprobación

Constituye un defecto procedimental trascendente el incumplimiento de la obligación de adecuación del alcance de las actuaciones a la comprobación efectivamente realizada. Esa obligación resulta relevante a efectos de la prohibición de una nueva regularización en relación con el objeto comprobado.

En este sentido, la subsanación de este defecto exige retrotraer las actuaciones para que se dicte acuerdo en el que de forma motivada se amplíe el alcance de las actuaciones y se notifique debidamente dicho acuerdo al obligado tributario, y su incumplimiento es causa de anulabilidad del acto dictado y no de nulidad de pleno derecho, pues no se habría dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.


Reclamación económico-administrativa en el procedimiento abreviado y validez de notificaciones electrónicas

El TEAC se pronuncia en la presente resolución sobre dos cuestiones controvertidas:

(i) la admisión de alegaciones formuladas fuera de plazo en un procedimiento abreviado y

(ii) validez de notificaciones efectuadas por medios electrónicos.

En primer lugar, en el procedimiento abreviado económico-administrativo, si el interesado precisa el expediente para formular alegaciones, tendrá que solicitar su puesta de manifiesto al órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación. No cabe la subsanación de la falta de incorporación de las mismas y a partir de la interposición el órgano puede dictar resolución en cualquier momento, pero esto no impide que el mismo pueda conocer las alegaciones presentadas fuera de plazo.

En consecuencia, establece el TEAC que las alegaciones formuladas por el interesado con posterioridad a la interposición de la reclamación deben ser examinadas a excepción de que ya se hubiera dictado resolución a tenor del principio de contradicción y del derecho a la defensa, que no ceden ante un vicio procedimental no invalidante como este.

Con respecto a la validez de las notificaciones, sostiene este Tribunal que, aunque el interesado no esté obligado a ser notificado por medios electrónicos o que el mismo no haya solicitado voluntariamente su inclusión en dicho sistema, el acto administrativo se entenderá notificado siempre que el interesado tenga conocimiento del mismo por acceso voluntario a la Sede Electrónica de la AEAT.

 


La no presentación del IS en la aplicación del régimen especial de fusiones y escisiones

En una reciente sentencia, el Tribunal señala que no es requisito para la aplicación del régimen especial de fusiones y escisiones la presentación de la autoliquidación del IS por la entidad escindida, ni conforme la normativa nacional, ni conforme la normativa de la UE.

No obstante, establece que, como sucede en el asunto litigioso, la no presentación del IS por la entidad escindida puede ser un elemento determinante para que la Inspección de los Tributos entienda que no concurren motivos económicos válidos para la operación y que no existe una voluntad real de las partes de acogerse al régimen especial.

En consecuencia, el Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente y confirma la sentencia de instancia, y con ello la sanción impuesta por dejar de ingresar la deuda tributaria que hubiese resultado de la autoliquidación.


Exención de las participaciones de una entidad en el IP

La consultante es titular del 100% de las participaciones de una sociedad de arrendamiento cuyo patrimonio está constituido principalmente por inmuebles.  Para la gestión del arrendamiento, la entidad cuenta con un empleado por cuenta ajena, con contrato laboral y a jornada completa pero que se encuentra en situación de pluriempleo, manteniendo dos contratos laborales a jornada completa al mismo tiempo. Se pregunta si a efectos de la exención en el IP de las participaciones de la sociedad, se entiende cumplido el requisito de se realiza una actividad económica.

Tributos responde que para determinar si la entidad realiza una actividad económica, hay que comprobar que, durante más de 90 días del ejercicio social, más de la mitad del activo no esté constituido por valores o esté afecto a actividades económicas. Es actividad económica cuando para su ordenación se utiliza, al menos, un empleado con contrato laboral y a jornada completa, concepto que implica que si parte de la jornada la dedica al ejercicio de una actividad profesional propia o a la ordenación de la actividad de otro contribuyente, se incumplirían los requisitos y las rentas tendrían la consideración de rendimientos del capital inmobiliario.

En el presente caso, la persona está contratada a jornada completa por dos empleadores, por lo que no está dedicando toda su jornada a la ordenación de la entidad de arrendamiento. Por tanto, la actividad no puede considerarse actividad económica no estando exenta a efectos del IP.


La prestación extraordinaria por cese de actividad y el IRPF

La DGT ha resuelto que la percepción por parte de un trabajador autónomo de la prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el artículo 17 del RD-ley 8/2020, se califica de rendimientos del trabajo, de conformidad con el artículo 17.1 b) de la Ley 35/2006. En el caso de la exclusión total o parcial del pago de las cuotas del RETA, conforme al apartado 3 del citado artículo del RD-ley 8/2020, como derivada de una inexistencia de obligación o exención, determina su falta de incidencia en el Impuesto, al no corresponder a ninguno de los supuestos de obtención de renta establecidos en el artículo 6 de la Ley del Impuesto, no teniendo por tanto la naturaleza de rendimiento íntegro ni correlativamente la de gasto deducible para la determinación de los rendimientos.

 


IAE. Horno de fabricación de pan

Se recurre la decisión de un Ayuntamiento que cobraba el IAE no solo por el “comercio al por menor de cualquier clase de producto alimenticio” sino también como “despachos de pan” por hornear barras de pan precocinadas y venderlas.

Finalmente, el Tribunal Supremo ha establecido que, a efectos fiscales, no se puede considerar a los supermercados como un horno de fabricación cuando hornean barras de pan congeladas, por lo que solo debe tributar por “comercio al por menor de cualquier clase de producto alimenticio”.

 


¿Cuándo deja de ser socio el socio que se separa?

Un SL acuerda la ampliación de su objeto social y su capital y ante este acuerdo, uno de los socios decide ejercer su derecho de separación. Mientras se sustanciaba el procedimiento judicial por el que la sociedad debía reintegrarle la suma que había aportado, el socio se encuentra con que los demás socios mayoritarios habían decidido escindir la sociedad y traspasar una rama de la actividad a otra, donde el socio separado recibe un 6% del capital social beneficiario de la escisión.

Se celebra entonces una junta de esta segunda sociedad, en la que el socio separado intenta participar pero los mayoritarios se lo niegan, alegando que como había ejercitado su derecho de separación antes de que se adjudicaran las participaciones de esta segunda sociedad, nunca había llegado a ser socio y no podía participar.

El Supremo desestima el recurso de casación. El socio separado de la sociedad escindida sigue siendo socio de la sociedad beneficiaria de la escisión con independencia de que hubiera dejado de serlo – en 2013 – de la sociedad escindida porque, a tal fecha, le hubieran abonado ya su cuota de liquidación. En definitiva, el Supremo considera que el socio separado no pierde su condición de serlo hasta que no le pagan su cuota de liquidación, por lo que no se le puede impedir el ejercicio de su derecho.


Actos propios y retribución de administradores no prevista en estatutos

La AP de Madrid, en una reciente sentencia, señala que, en aplicación de la doctrina de los actos propios, manifestación del principio general de buena fe, no procede la devolución de las retribuciones percibidas por los administradores sin cobertura estatutaria, cuando todos los socios conocían y consentían estas retribuciones.