Interpretación de la “ocultación de bienes o derechos del obligado al pago”
El TEAC debe pronunciarse sobre la interpretación del artículo 42.2.a) de la LGT a efectos de considerar como “ocultación de bienes o derechos del obligado al pago” a los actos destinados a disminuir el valor de realización para la Hacienda Pública de bienes y derechos puedan entenderse, aunque no se produzca cambio en la titularidad de los mismos.
Encontramos dos posturas contrarias, por un lado, el TEAR considera que aquellas situaciones en las que no ha existido desprendimiento material ni jurídico de los bienes del deudor principal, no sería un supuesto de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la LGT, de esta manera no constituirían ocultación.
Por otro, la Administración mantiene una postura contraria, defiende que la “ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago” referida también puede consistir en acciones destinadas a disminuir el valor de realización para la Hacienda Pública de esos bienes o derechos, aunque no exista un cambio en la titularidad de los mismos.
El TEAC unifica criterio estableciendo que los actos que, aun no conllevando la pérdida por el deudor de la titularidad del bien, dificultan la acción ejecutiva de la Administración tributaria para el cobro de las deudas por disminuir el valor de realización del bien para la Hacienda Pública, a los efectos del artículo 42 de la LGT, e interpretándolo en un sentido amplio, ha de entenderse que también puede ser ocultación de bienes o derechos del obligado al pago.