El TS ha dictado una nueva sentencia, la 46/2021, en la que confirma lo señalado en la STS 4/2021, de 15 de enero de 2021.
Por primera vez se aborda de modo directo la posición jurídica del socio que ejercita el derecho de separación en una sociedad posteriormente concursada y el tratamiento que corresponde dar en el concurso de acreedores al crédito de reembolso correspondiente.
Dice el tribunal que, a efectos concursales, la posición del socio que ejerce el derecho de separación no es igual a la del socio de la sociedad liquidada, pues, el derecho de reembolso nace cuando la sociedad recibe la comunicación del ejercicio del derecho de separación, mientras que el derecho del socio que no ha ejercitado el derecho de separación no surge hasta que se liquida la sociedad.
El crédito de reembolso fruto del ejercicio del derecho de separación, tendrá carácter concursal si la comunicación recepticia de su ejercicio tuvo lugar con anterioridad a la declaración del concurso de la sociedad. En caso de no ejercicio del derecho de separación la cuota de liquidación es extraconcursal, al ser posterior a los créditos de todos los acreedores de la sociedad.
Para clasificar en el concurso de acreedores el crédito de reembolso habrá que atender a los presupuestos subjetivo y objetivos exigidos jurisprudencialmente. De concurrir ambos presupuestos el crédito de reembolso debe ser clasificado como subordinados. El crédito de reembolso en cuanto supone recuperación de la inversión efectuada por el socio es similar a un préstamo.