La consultante, que tiene pendiente la compensación del resto de los copropietarios de la adjudicación al 100% por la extinción de condominio, pretende a un acuerdo con sus acreedores, cancelar y saldar la deuda, y abonarles en 2020 la totalidad de la deuda, adelantado así el pago en 16 años, pero con un descuento del total de la deuda pendiente de pago. Se plantea la tributación de dicha operación en el ISD y en el IRPF.
Con respecto al ISD, no cabe calificar dicha operación como donación pues la operación beneficia a ambas partes. Establece tributos que, la condonación parcial de la deuda se realizará a cambio de cobrar por anticipado parte del dinero adeudado. Esto es, parte de la deuda pendiente se condonará sin contraprestación, a título de liberalidad; pero no total, los acreedores condonan la deuda como parte de un negocio jurídico donde reciben anticipadamente parte de la deuda pendiente.
En lo relativo a IRPF, la operación no puede instrumentarse como una donación por la minoración de la deuda ni como sustitución de una prestación por otra. Sin embargo, sí que deberá tener en cuenta la minoración en el importe pactado a efectos de determinar su valor de adquisición.