La tributación en el ITPAJD de la permuta de fincas que en su día se transmitieron con error de identificación en la escritura de compraventa

El consultante es propietario de una finca que adquirió en 2019, dicha finca que adquiere surge a raíz de una finca en la que se llevó a cabo en 1991 una división horizontal, las fincas resultantes de la división se comienzan a transmitir en 1999.

En el año 2020 la propietaria inicial informa que en la transmisión de 1999 se cometió un error identificando erróneamente la finca transmitida, lo que provoca que las sucesivas transmisiones perpetúen el error.

Se pretende subsanar la discrepancia entre las escrituras y la realidad a través de una permuta de fincas, manifestando el consultante que realmente adquirió una finca que no figura en la escritura de compraventa.

Lo que se plantea realmente es si nos encontramos ante dos transmisiones (la de 2019 y la permuta que se pretende ahora) con tributación independiente en cada una de ellas, o si se trata de una única transmisión, al tratarse de la subsanación del error producido en las escrituras y adecuarlas a la realidad.

En principio, la permuta entre el consultante y la originaria titular del inmueble constituye un nuevo negocio jurídico distinto de la compraventa realizada en 2019, estando sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales. Es decir, cada permutante deberá tributar por el valor comprobado de la finca que adquiera.

Ahora bien, dado que el consultante alega que la operación de permuta que se pretende llevar a cabo es consecuencia de un error en la identificación y descripción del bien transmitido, podría resultar de aplicación los principios generales del derecho sobre nulidad de los actos jurídico.

En concreto, serán actos nulos aquellos que adolezcan de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, como el error. En la finca transmitida constituiría un error en la propia cosa y, en consecuencia, sería causa de nulidad de la transmisión. En tal caso, la subsanación del error cometido en la anterior transmisión no constituirá un nuevo negocio jurídico, y no se producirá la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, ya que, debe entenderse que no se ha producido permuta alguna.

Ahora bien, la dificultad de considerar nula la transmisión anterior hecha en escritura pública está en probarla, siendo los intervinientes en la transmisión que se pretende subsanar, y que alegan el error, quienes deberán probar de forma fehaciente ante la Administración tributaria competente la existencia de dicho error al tiempo de prestar su consentimiento en la anterior transmisión. En caso contrario, según los preceptos anteriores, el nuevo acto que se realice se considerará legalmente una nueva transmisión.