Operaciones vinculadas. La Inspección no puede acudir automáticamente a la mediana del rango intercuartílico
En reciente Sentencia la Audiencia Nacional, analiza la regularización que llevó a cabo la Inspección en relación con las operaciones vinculadas de realizadas por una sociedad. En el presente caso la Inspección aplicó el método del margen neto del conjunto de operaciones, acudiendo a comparables externos, y fijando como comparable de mercado, la mediana del rango de resultados obtenidos, y argumentando que la preferencia por la mediana debe justificarse por razones estadísticas.
La recurrente sostuvo que la Administración no podía aplicar «mecánicamente la mediana», pues dicho automatismo no es exigido por las Directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia (DOCDE).
El párrafo 3.62 de las DOCDE en materia de precios de transferencia establece:
“Cuando el rango comprende resultados muy fiables y relativamente iguales, puede argumentarse que cualquiera de ellos satisface el principio de plena competencia. Cuando persistan algunos defectos en la comparabilidad, como se vio en el párrafo 3.57, podría ser conveniente utilizar medidas de tendencia central que permitan determinar este punto (…) a fin de minimizar el riesgo de error provocado por defectos en la comparabilidad que persistan pero que no se conocen o no pueden cuantificarse.”
En base a ello la Audiencia Nacional señala que cuando la Inspección acude a lo que las Directrices denominan medidas de tendencia central, deben existir defectos de comparabilidad, y debe explicar y razonar la concurrencia de los mismos. En caso de que dichos defectos no sean puestos de manifiesto por la inspección, cualquier resultado dentro del rango obtenido satisface el principio de plena competencia.
Lo anterior implica que debe aplicarse el rango inferior intercuartílico tal y como pretende la recurrente, y no la mediana.