Se entiende iniciado el procedimiento de comprobación limitada cuando una Administración pide a otra un informe de valoración.
En la sentencia el TS se pronuncia sobre cuál debe ser la consideración que ha de darse a las actuaciones administrativas dirigidas a la determinación del valor de los bienes o derechos, en particular, si suponen el inicio del procedimiento tributario o si, por el contrario, comportan actuaciones previas necesarias para contar con los datos suficientes para iniciarlo mediante la notificación conjunta de la propuesta de liquidación y valoración.
En este caso, se produjo una solicitud de una Administración a otra, debido a que varios de los inmuebles de una herencia que se liquidó en Asturias se encontraban localizados en Cantabria. Desde los Servicios Tributarios del Principado de Asturias se remitió solicitud a la Agencia Cántabra de Administración Tributaria para que realizara unos informes de valoración sobre los referidos inmuebles.
Mientras que la Administración tributaria asturiana sostiene que no es posible apreciar caducidad al no haber transcurrido 6 meses desde la recepción de los informes de valoración de los bienes hasta el momento de la liquidación, el contribuyente, por el contrario, computa el procedimiento tributario -a los efectos de su caducidad-, desde el momento en que se solicitó a la Comunidad Autónoma de Cantabria aquellos informes de valoración, lo que fue avalado por la sentencia recurrida en casación.
Finalmente, el TS concluye que en las circunstancias del caso, una actuación administrativa con trascendencia «ad extra» como es la solicitud de comprobación de valores cursada a otra Administración, excede del propio ámbito interno de la Administración actuante, y tiene el carácter de acto iniciador del procedimiento, en este caso de comprobación limitada.