El régimen de neutralidad podría no ser aplicable a una operación de reestructuración realizada con el objetivo de acceder al régimen de empresa familiar

En el presente supuesto el consultante plantea la posibilidad de aplicar el régimen de neutralidad fiscal en una eventual aportación de las participaciones que el consultante ostenta en A en favor de la sociedad B. Los motivos económicos que le impulsan la realización de esta operación son los siguientes:

(i) centralizar en la sociedad B la actividad de prestación de servicios de gestión al grupo A

(ii) reorganizar el patrimonio empresarial del consultante y poder así acceder a los beneficios fiscales previstos para la empresa familiar

(iii) canalizar en la entidad B los beneficios repartidos por la entidad A, lo que permitirá acometer nuevas inversiones financieras o proyectos empresariales.

La DGT señala que el fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Pero cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida.

Así, en opinión de la DGT, la operación proyectada se habría realizado, entre otros fines, con el propósito de poder acceder a los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento tributario para las empresas familiares, en sede de la persona física consultante, lo cual debería ser tomado en consideración, por parte de los órganos competentes de comprobación, a efectos de determinar si la operación planteada se hubiera llevado a cabo con la finalidad de obtener una ventaja fiscal, no siendo en este caso de aplicación el régimen de neutralidad fiscal.


Obligación de adecuación del alcance de las actuaciones a la comprobación efectivamente realizada

En un procedimiento de comprobación limitada cuyo objeto era comprobar la coincidencia entre las cuotas declaradas a compensar en un periodo y el saldo de las cuotas a compensar derivado del periodo anterior, la Administración realizó actuaciones de carácter material para comprobar la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado.

El TEAC, en reciente resolución, ha señalado que la Administración extralimitó el alcance del procedimiento, y en cuanto a los efectos de esta extralimitación cambia de criterio precisando que este defecto invalidante tiene la consecuencia de anular totalmente la liquidación, y no solo aquella parte de la liquidación que no se adecua al alcance inicialmente notificado, en los siguientes términos: “En resoluciones anteriores, este Tribunal consideró que el defecto invalidante no afectaba a aquella parte de la liquidación que se adecuaba al alcance inicialmente comunicado o debidamente ampliado, de forma que únicamente se anulaba la liquidación en la parte de la misma que correspondía a regularizaciones que excedían de ese inicial alcance comunicado o debidamente ampliado. No obstante, a la vista de esta STS de 3 de mayo de 2022, este TEAC debe cambiar su criterio, procediendo a la anulación total de la liquidación, sin que sea necesario analizar las restantes cuestiones alegadas por la recurrente.”


Se pueden deducir cuotas de IVA fuera de plazo rectificando la declaración

El Tribunal Económico-Administrativo Central acoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, modificando su criterio anterior, estableciendo que:

  • La compensación de cuotas soportadas de IVA en una declaración es un derecho del sujeto pasivo y no una opción, pudiéndose por tanto ejercitar fuera de plazo.
  • En consecuencia, una vez presentada una autoliquidación por el IVA de un período, posteriormente se puede rectificar dicha autoliquidación para incluir cuotas soportadas de IVA, solicitando, en su caso, la correspondiente devolución.
  • No es necesario por tanto, esperar a la autoliquidación del período en curso para incluir esas cuotas de IVA que no se incluyeron en períodos anteriores.


Aplicación retroactiva de los nuevos porcentajes de recargos por presentación de declaración extemporánea

El Tribunal Supremo fija en la presente sentencia que los nuevos porcentajes de recargo por presentación extemporánea establecidos en el artículo 27.2 de la LGT se aplican con carácter retroactivo.

En el presente supuesto la Administración exigía un recargo del 5% por la presentación extemporánea de la declaración correspondiente al pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del 2P ejercicio 2016, presentada con un retraso de 51 días.

Sin embargo, conforme a la nueva redacción del citado artículo 27.2 de la LGT, correspondería aplicar un porcentaje de recargo de un 1%, más otro 1% de incremento, al ser el retraso en la presentación de la declaración de 51 días, por lo que únicamente se había cumplido un mes de retraso en la presentación, con lo que solo cabe incrementar el 1% de recargo general en otro 1%, adicional por un mes completo de retraso.

 


Obligación de informar acerca de las criptomonedas situadas en el extranjero

La primera declaración de monedas virtuales situadas en el extranjero (modelo 721) se presentará entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2024, respecto del año 2023. Se informará sobre la titularidad, a 31 de diciembre de 2023, de monedas virtuales situadas en el extranjero, cuyo saldo supere los 50.000 euros.

Con relación a cuándo debe entenderse que las criptomonedas están situadas en el extranjero, la DGT en respuesta a una consulta vinculante ha señalado que, para que exista la obligación de declaración, deben concurrir dos requisitos:

  • Que dichas monedas virtuales sean custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros para mantener, almacenar, y transferir monedas virtuales.

 

  • Que las personas o entidades referidas en el párrafo anterior no sean residentes en España, o establecimientos permanentes en España de personas o entidades residentes en el extranjero.

Escritura de rectificación de otra de aumento de capital social

El objeto del presente recurso consiste en determinar si inscrito en el Registro Mercantil un aumento de capital social mediante aportaciones dinerarias, que conllevaba una prima de emisión, puede rectificarse el mismo como si se tratara de una inexactitud registral producida por un error en la certificación originaria, que pretende ser sustituida por otra más de un año después, y en base a la cual el aumento y la prima de emisión es mayor, aportándose una nueva certificación bancaria.

La Dirección General desestima el recurso interpuesto por la sociedad en virtud de doctrina reiterada de dicho Centro Directivo. LA DGSJFP establece que con independencia de cuál sea la causa de la rectificación del negocio jurídico de constitución de sociedad o el de modificación de estatutos que afecten a la cifra del capital social, no pueden confundirse los mecanismos de protección de terceros que resultan de un Registro de titularidades como es el Registro de la Propiedad y que se traducen en la intangibilidad de las inscripciones de terceros sin consentimiento de su titular o por medio de sentencia firme, con aquellos contemplados por la legislación en un Registro de personas, como el Registro Mercantil, en el que la intangibilidad de los asientos del titular se refuerza con mecanismos de protección de los terceros no titulares en los supuestos en los que la alteración del contenido del Registro pueda producirles un perjuicio.

Por lo que, como consecuencia de esto, es que el título por el que se pretende la rectificación no puede limitarse a contemplar el interés del titular de ese negocio jurídico de constitución de sociedad o de aumento del capital social, sino que debe reunir los requisitos de protección de tales terceros previstos por el ordenamiento.


Disolución de entidad participada no residente cuya participación está íntegramente deteriorada

En un grupo fiscal dos entidades participan íntegramente en una entidad canadiense, creada para desarrollar allí un proyecto para la construcción de una planta de arenas bituminosas.

La entidad canadiense ha tenido pérdidas que han generado bases imponibles negativas que no han sido aprovechadas, y que han motivado la depreciación íntegra de la participación en los socios, aunque no ha sido fiscalmente deducible. Por este motivo, los dos accionistas han acordado la disolución con liquidación de la entidad canadiense.

El proceso de disolución según el Derecho societario canadiense es muy similar al español, y finaliza con la inscripción en el Registro de Empresas de Canadá, que emite un certificado con la fecha de extinción de la sociedad. Fiscalmente, si la cuota de liquidación se reparte exclusivamente entre socios no residentes en Canadá, las pérdidas fiscales de la entidad canadiense no pueden utilizarse por ninguna otra entidad.

Los accionistas desean conocer las consecuencias en el grupo fiscal de la disolución.

Con carácter general no se integran en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad que cumpla los requisitos para aplicar la exención por doble imposición a la plusvalía generada en su transmisión y, si la participada es no residente, que no se cumpla el requisito de tributación mínima del 10%.

No obstante, como excepción, sí son deducibles las rentas negativas cuando proceden de la extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.

Por tanto, la renta negativa derivada de la extinción de la entidad canadiense, determinada de conformidad con lo dispuesto en la normativa del IS, es deducible en la base imponible del grupo fiscal en el periodo impositivo en el que tenga lugar su extinción, con arreglo a la legislación mercantil canadiense.


Aplicación de la Ley Beckham en el ejercicio en el que se produce la jubilación

El consultante es una persona física que fue residente fiscal en el extranjero entre los años 1997 y 2018, en 2019 se desplazó a España y está acogido actualmente al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, previsto en el artículo 93 de LIRPF, el cual, en su caso, abarca, los períodos impositivos 2019 a 2024, salvo renuncia o exclusión. El consultante se acogerá a la jubilación y se quedará residiendo en España, se pregunta al respecto si el régimen especial le será de aplicación en el año 2019, fecha en la que se jubila.

Tributos dispone que, de acuerdo con la normativa reguladora, el contribuyente que haya optado por la aplicación el régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumpla alguna de las condiciones determinantes de su aplicación quedará excluido de dicho régimen, surtiendo efectos -dicha exclusión- en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento.

Es por ello que, en el presente caso, no procede la aplicación del régimen especial en el ejercicio 2023, toda vez que el consultante cesa en la relación laboral que motivó su desplazamiento a España, sin que inicie una nueva relación, lo que supone la exclusión del régimen en el ejercicio 2023.


Una filial española es un EP de una empresa extranjera, si la filial negocia los contratos firmados por la no residente

El TSJ de Cataluña considera que una filial española funciona como establecimiento permanente de la casa matriz, cuando negocia con discrecionalidad los contratos que son ratificados por la empresa no residente sin modificación sustancial.

Se trata de un supuesto en el que un grupo taiwanés dedicado a la fabricación y venta de productos electrónicos tiene una filial en España dedicada a la publicidad y marketing. La empresa española cobra a su matriz domiciliada en Singapur un precio igual al coste del servicio más un margen del 3%.

La Administración regulariza la situación de la entidad recurrente (matriz domiciliada en Singapur) por concepto de IRNR e IVA pues sostiene que el grupo comercializaba sus productos a través de un EP en España, representado por un lugar fijo de negocios y por un agente dependiente, ubicado en la filial española, que sobre el papel era una mera prestadora de servicios de márquetin y ocasionales de auxilio en las ventas.

Según la recurrente, la filial española no tenía autorización para contratar en nombre y por cuenta de las sociedades no residentes, solo informaba a los clientes sobre las condiciones de venta de esos productos, y actuaba como interlocutora de estos con las empresas vendedoras. Alega que su actividad se limitaba al marketing que, como actividad auxiliar o preparatoria, no provocaba la existencia de un EP según lo dispuesto Convenio con Singapur.

Las razones que llevan al TSJ de Cataluña a concluir que la sociedad de Singapur actuaba a través de EP en España, son las siguientes:

  • Los clientes afirmaron que toda la negociación de compra de productos siempre se hizo a través de los empleados de la empresa española, que sólo negociaron con el personal de la filial española y nunca a través de personal situado en otros países.
  • Quedó acreditado que la filial española tenía una plantilla de 70 empleados y una estructura empresarial propia de la actividad de distribución, pues disponía de cuatro departamentos, frente a uno dedicado al marketing en el que solo trabajaba una persona.
  • La filial española estaba autorizada para contratar en nombre y por cuenta de dichas compañías, pues en las negociaciones actuaba con discrecionalidad, ya que negociaba los márgenes de beneficios con los distribuidores y minoristas.
  • Los contratos alcanzados por la filial española se deben entender ratificados expresa o tácitamente debido a que las empresas no residentes tramitaron todos los pedidos según las condiciones pactadas por la sociedad española.

En conclusión, la Sala consideró que la venta en España de productos comercializados se hacía por el personal de la mercantil española, que estaba autorizada para contratar en nombre y por cuenta de la sociedad no residentes, en el establecimiento de aquélla, con estabilidad y continuidad, por lo que la sociedad singapurense desarrollaba su actividad en España a través de un establecimiento permanente que tenía a disposición en la sede de la filial española.


Tributación en ITPAJD del documento notarial que incluye dos operaciones

Tributación en ITPAJD del documento notarial que incluye dos operaciones, división horizontal y extinción del condominio preexistente

El Supremo analiza en la presente sentencia si procede liquidar por el ITPAJD, modalidad AJD dos operaciones recogidas en la misma escritura notarial: i) división en propiedad horizontal y ii) disolución de la comunidad de bienes mediante la adjudicación a cada comunero de los inmuebles que les correspondían en función de la cuota que poseían en dicha comunidad.

Establece que, en los supuestos en los que en un mismo documento notarial se formalice tanto la división en régimen de propiedad horizontal, como la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, a los efectos del ITPAJD, modalidad AJD, únicamente procede la liquidación por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común cuando.