La prohibición del artículo 65.1 LJCA pretende evitar la distorsión del cierre procesal del litigio, definido por los escritos de demanda y contestación, mediante invocaciones o alegatos tardíos o nuevos, que priven o dificulten a la parte contraria el ejercicio de su derecho de defensa.
En el escrito de conclusiones, por lo general, no se pueden alterar o complementar las pretensiones, si bien esto no afecta a las alegaciones o razonamientos complementarios o de refuerzo de los esgrimidos en los escritos de demanda y contestación.
Concretamente, no es inoportuno, en el trámite de conclusiones o en otro momento procesal incluso posterior, recordar al Tribunal sentenciador su propia doctrina dictada en casos semejantes, la existencia de sentencias anteriores que pueden afectar al enjuiciamiento del asunto, o efectuar indicaciones o consideraciones jurídicas que, en aplicación del principio iura novit curia, deben ser aplicadas de oficio por el tribunal, hayan sido invocadas o no por las partes.