Una sociedad acuerda en Junta General entregar al socio único un inmueble como de pago del dividendo convenido en aquélla.
El Registrador suspende la inscripción de la escritura de entrega de dividendos en especie, alegando que la existencia del dividendo no ha quedado suficientemente acreditada en la escritura con la incorporación de los certificados del acuerdo de la Junta. Considera el Registrador que debe acreditarse la realidad y también el valor del dividendo y además, que ese valor sea idéntico al bien adjudicado en virtud de su compensación.
De modo que, siendo la acreditación de la causa de la transmisión un requisito básico para la inscripción, y no rigiendo en el ámbito registral el principio civil de presunción de existencia y licitud de la causa en los contratos (art. 1277 CC), no procede la inscripción.
La Dirección General revoca la calificación del Registrador al considerar que este carece de competencia para condicionar la inscripción al conocimiento y expresión detallada en la escritura de la realidad, cuantía, existencia y veracidad de la causa de la trasmisión patrimonial, el dividendo. La existencia, realidad y licitud del dividendo deriva de la certificación del acuerdo social en que se aprueba, certificación que la ley de sociedades de capital solo permite, como garantía, a personas específicas (arts. 108 y 109 RRM), y expedida, además, bajo su responsabilidad.