El registro de domicilio debe estar siempre debidamente justificado
El Tribunal Supremo, rechaza el acceso a los domicilios de particulares y/o empresas sin un motivo debidamente justificado. En concreto, el Tribunal rechaza la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, en definitiva, concluye que no proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado.
Además, en relación con la competencia del órgano judicial para dictar el auto de autorización de entrada argumenta, que esta autorización sólo es posible en la medida en que previamente se hubiera iniciado el correspondiente procedimiento de inspección.
Disolución de sociedades y subsistencia de contratos de trabajo
La disolución de una sociedad acordada en Junta General y causada exclusivamente por la enemistad entre los socios (art. 368 LSC) no es causa por sí sola para extinguir los contratos de los trabajadores (art. 49.1.g ET), siendo necesaria la concurrencia, además, de una de las causas objetivas vinculadas al funcionamiento de la empresa incluidas en el art. 51 ET.
Reducción de capital en el registro a falta de NIE
Se elevan a público los acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad, por los que se reduce el capital social con la finalidad de restituir el valor de las aportaciones a uno solo de los socios. Se trata de una sociedad extranjera domiciliada en EEUU, y no consta el número de identidad de extranjero (NIE) de la sociedad a la que se restituyen sus aportaciones (331.1 LSC y 38.2 y 202 RRM).
La DG concluye que, no se puede inscribir la reducción de capital, pues existe una norma de carácter tributario que impone al Registro identificar a cualquier extranjero por el NIE. Que no se inscriba la reducción de capital es una consecuencia restrictiva de los derechos de los particulares para el objetivo que se persigue: mejorar el cumplimiento de las normas tributarias.
El derecho de información y el interés social
Tal y como señala la AP de Madrid en una reciente sentencia, en el marco del derecho de información de los socios, cabe denegar información con fundamento en la protección del interés social a un socio cuya participación es inferior al 25%, pero la negativa debe ir acompañada de cierta justificación objetiva no solo justificarse por el porcentaje de participación.
EL artículo 39.2 de la LIRPF no se puede aplicar retroactivamente
En este supuesto, los acusados habían abierto cuentas en una entidad financiera situada en Andorra, efectuando ingresos en efectivo entre 2009 y mayo de 2012, y no habían declarado las citadas cuentas en el Modelo 720.
La AN ha rechazado la pretendida incriminación de los acusados porque se ha realizado mediante la aplicación retroactiva del artículo 39.2 de la LIRPF, introducido por la Ley 7/2012 que entró en vigor el 31 de octubre de 2012.
Recordemos que el criticado artículo 39.2 de la LIRPF (que no existía en cuando se produjeron los hechos) obliga a presumir los bienes no declarados en plazo en el modelo 720, como ganancias de patrimonio no justificadas sobre las que no existe prescripción. Es una presunción que no admite prueba en contrario.
El artículo 39 de la LIRPF vigente en el momento de los hechos, configura una presunción que sí admitía prueba en contrario, pudiendo el contribuyente probar que ha sido titular de los bienes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción. Esto es lo que ocurre en el presente supuesto en el que desde la comisión de los hechos (entre 2009 y 2012) hasta que el procedimiento se dirigió contra los acusados (en febrero de 2018), transcurrieron más de 5 años.
Señala la Audiencia que, en el momento en que los acusados ingresaron los fondos en las cuentas de Andorra, la falta de cumplimentación de un modelo que ni siquiera existía, no puede tener ninguna consecuencia sobre la prescripción. Los acusados no pueden verse afectados negativamente por aplicación de normas posteriores a los hechos. En este sentido, recuerda, que la Constitución establece la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables; el Código Penal, la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes penales salvo que tengan efectos favorables para el reo; y la LGT, la irretroactividad de las normas tributarias salvo que se disponga otra cosa.
Sobre la calificación de simulación y la dificultad probatoria
La Audiencia Nacional ha considerado que la Inspección de los Tributos no ha logrado demostrar la simulación.
Una entidad vende un inmueble con una plusvalía que declara en el IS, reinvierte dicha plusvalía adquiriendo más acciones de una entidad en la que ya participaba a través de una ampliación de capital, la cual, acto seguido compra un inmueble.
El recurrente se aplica el beneficio fiscal por reinversión de beneficios extraordinarios que la Inspección rechaza al considerar que toda la operación se ha simulado única y exclusivamente para aplicarse el beneficio fiscal.
La AN entiende que, los indicios presentados por la Inspección (vinculación entre entidades, ausencia de actividad económica, etc) no son suficientes, ya que en el supuesto planteado se puede llegar a la conclusión de que la operación obedece a una simulación, o bien, a la conclusión de que no hay simulación, por ello, recuerda que la prueba de indicios requiere una mayor nivel de exigencia a la Administración y que tras un razonamiento deducción, se llegue a una conclusión inequívoca.
Indemnización por despido a un empleado y su posterior contratación
La empresa consultante despidió a un empleado en 2018, satisfaciendo al mismo una indemnización por despido. En el año 2020 pretende contratarlo de nuevo. Se pregunta el cuál es el tratamiento fiscal en el IRPF de dicha indemnización por despido.
La ley del IRPF contempla una exención por las indemnizaciones por despido o cese del trabajador con límite de 180.000 €.
No obstante, la exención está condicionada a que el trabajador realmente se encuentre desvinculado, durante los tres años siguientes, de la sociedad que le despide o de otra empresa vinculada.
En este caso Tributos considera que el nuevo contrato tiene lugar dentro del plazo de tres años siguientes al despido.
Es posible acreditar prueba en contrario, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que en su día se produjo la desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de estos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.
Por todo lo expuesto, si no queda acreditada la efectiva desvinculación del trabajador despedido, éste deberá incluir el importe de la indemnización en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018.
Notificación única a nombre de todos los obligados solidarios
El TEAC debe unificar criterio sobre la validez de las notificaciones expedidas en un único documento a nombre de todos los destinatarios, obligados solidarios, que convivan en la misma residencia habitual, además de si la falta de notificación a uno de ellos afecta a la validez del procedimiento del resto de los obligados.
En cuanto a la primera cuestión, este Tribunal establece que cuando la Administración comunica el inicio de un procedimiento a nombre de todos los obligados solidarios, no es necesaria una comunicación posterior porque todos serían parte desde el inicio, sin que exista obstáculo a que se proceda a la notificación simultánea en el domicilio fiscal compartido. No pudiendo considerarse como condición a estos efectos que en el aviso de recibo consten como identificados todos los obligados, suponiendo que el receptor de la comunicación trasladar al resto el contenido de esta, sin perjuicio de que se demuestre lo contrario.
Con respecto a la segunda diferencia dos supuestos de falta de notificación al obligado solidario conocido: (i) con quien no se inició el procedimiento y (ii) quien no quiso comparecer en el mismo. En el primer caso, la no comunicación de inicio supondría un defecto formal determinando la anulación de la liquidación y retroacción de las actuaciones; mientras que no comunicación de la liquidación final no conlleva la anulación de la notificada a los restantes, pudiendo el obligado no notificado impugnarla en reposición o vía económico-administrativa.
La indemnización a efectos del IVA
El TEAC en una resolución reciente, ha considerado que la reversión de la instalación desaladora cuya construcción y explotación fue encomendada a una entidad concesionaria, y que tiene lugar en virtud de la resolución anticipada del contrato de concesión administrativa, supone la realización de una entrega de bienes sujeta, como tal, al Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, la indemnización recibida por la interesada se califica de contraprestación de una entrega de bienes, a la que no resulta aplicable la exención contemplada en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, en tanto en cuanto la instalación nunca fue usada.
El antiguo ‘Tax Lease’ constituye un régimen de ayudas
El Tribunal General de la Unión Europa (TGUE) ha validado el régimen fiscal conocido como Tax Lease, o sistema español de arrendamiento fiscal (SEAF) (el cual a día de hoy está derogado y sustituido por un nuevo régimen fiscal).
El Tax Lease constituía una ayuda de estado que no era compatible con el mercado interior, ordenando su recuperación respecto de los inversores beneficiados de las ventajas fiscales que se consideraron selectivas, a pesar de que otros operadores económicos también resultaron favorecidos con este régimen.
El TGUE se desdice respecto de su anterior sentencia, y confirma la existencia de una ayuda de Estado que debe ser recuperada por parte del Estado Español.
Esta obligación de recuperación implicará que tanto la AEAT como los Tribunales nacionales reactiven los procedimientos de comprobación tendentes a recuperar la ayuda o los recursos y reclamaciones que estaban pendientes de resolución.


