EL artículo 39.2 de la LIRPF no se puede aplicar retroactivamente
En este supuesto, los acusados habían abierto cuentas en una entidad financiera situada en Andorra, efectuando ingresos en efectivo entre 2009 y mayo de 2012, y no habían declarado las citadas cuentas en el Modelo 720.
La AN ha rechazado la pretendida incriminación de los acusados porque se ha realizado mediante la aplicación retroactiva del artículo 39.2 de la LIRPF, introducido por la Ley 7/2012 que entró en vigor el 31 de octubre de 2012.
Recordemos que el criticado artículo 39.2 de la LIRPF (que no existía en cuando se produjeron los hechos) obliga a presumir los bienes no declarados en plazo en el modelo 720, como ganancias de patrimonio no justificadas sobre las que no existe prescripción. Es una presunción que no admite prueba en contrario.
El artículo 39 de la LIRPF vigente en el momento de los hechos, configura una presunción que sí admitía prueba en contrario, pudiendo el contribuyente probar que ha sido titular de los bienes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción. Esto es lo que ocurre en el presente supuesto en el que desde la comisión de los hechos (entre 2009 y 2012) hasta que el procedimiento se dirigió contra los acusados (en febrero de 2018), transcurrieron más de 5 años.
Señala la Audiencia que, en el momento en que los acusados ingresaron los fondos en las cuentas de Andorra, la falta de cumplimentación de un modelo que ni siquiera existía, no puede tener ninguna consecuencia sobre la prescripción. Los acusados no pueden verse afectados negativamente por aplicación de normas posteriores a los hechos. En este sentido, recuerda, que la Constitución establece la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables; el Código Penal, la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes penales salvo que tengan efectos favorables para el reo; y la LGT, la irretroactividad de las normas tributarias salvo que se disponga otra cosa.