Adquisición de acciones propias a cambio de pensión temporal

Una entidad participada al 50% entre dos socios personas físicas, que está negociando la salida de uno de ellos, para lo que se plantea constituir a favor del socio saliente una pensión temporal de 18.000 euros mensuales durante 60 meses consecutivos, entregando a cambio las acciones que posee que serían adquiridas por la entidad consultante para su amortización. Pregunta a la Dirección General de los Tributos (DGT) cual sería el tratamiento en el IS de este acuerdo.

La DGT, solicitó informe al Instituto de Contabilidad y Auditaría de Cuentas (ICAC) del que se desprende que, si la contraprestación acordada no fuera acorde al valor razonable, el valor teórico de las acciones (lo que sucede en este caso), se deberá contabilizar la operación atendiendo a la realidad económica, registrando las plusvalías o minusvalías que de deriven.

Y, a efectos fiscales, la DGT viene a concluir lo mismo puesto que recuerda que se trata de una operación vinculada por lo que la valoración se realizará a mercado conforme lo previsto en el artículo 18 de la LIS.


Dies a quo del plazo del procedimiento inspector con ampliación de objeto

La cuestión con interés casacional del presente recurso es determinar si el plazo máximo de duración del procedimiento inspector en los supuestos de ampliación del objeto de las actuaciones a otros tributos se debe computar desde la notificación de inicio o desde la notificación de la ampliación.

Es doctrina de este Tribunal que las actuaciones inspectoras se encuentran sujetas al principio de uniformidad o procedimiento único, que afecta a todos los ejercicios y conceptos impositivos comprobados. Ahora bien, en caso de ampliación del alance a otros conceptos o ejercicios la prescripción respecto a estos últimos solo se interrumpe con la notificación de dicha ampliación.

El Tribunal supremo viene con la presente sentencia a matizar la doctrina ya asentada en cuanto que resulta contradictoria debido a que (i) no se puede decir que nos hallamos ante unas únicas actuaciones de comprobación si la afirmación no va referida a la totalidad de los conceptos y períodos investigados; y que (ii) la aplicación del principio de unidad debe hacerse a todos los efectos, incluido el plazo de duración del procedimiento.

Fija criterio estableciendo que el principio de unidad del procedimiento inspector afecta a la totalidad de los conceptos tributarios y períodos impositivos comprobados analizados, por lo que el incumplimiento por parte de la Administración del plazo legal de duración de ese único procedimiento determina, entre otras consecuencias, la no interrupción de la prescripción del del derecho de la Administración a liquidar por todos los conceptos y períodos objetos del mismo, aun habiendo sido integrados posteriormente a su inicio.


La gestión del IIVTNU

Respecto a una transmisión lucrativa de terrenos, la DGT se ha pronunciado en una consulta vinculante reciente sobre cómo realizar la gestión del IIVTNU.

A este respecto debe tenerse en cuenta que se trata de un impuesto cuya gestión depende del sistema que establezca la ordenanza fiscal que lo regula:

  1. Declaración por el sujeto pasivo y liquidación por la Administración tributaria. Una vez presentada la declaración, el Ayuntamiento liquida el impuesto, y lo notifica al sujeto pasivo. En caso de disconformidad con la liquidación notificada, el sujeto pasivo puede interponer recurso de reposición en el plazo de 1 mes, contado desde el día siguiente al de la notificación, ante el mismo órgano de la entidad local que haya dictado el acto impugnado.
  2. Autoliquidación por el sujeto pasivo. En este caso está obligado a presentar la autoliquidación y a efectuar el ingreso de la cuota tributaria que resulte dentro del plazo previsto. Si, una vez presentada la autoliquidación e ingresado el importe de la deuda, el sujeto pasivo considera que la misma perjudica sus intereses, puede instar la rectificación de la autoliquidación dentro del plazo de prescripción de 4 años.

Por último, en cuanto a la devolución de ingresos indebidos, el derecho del sujeto pasivo a solicitarla prescribe a los 4 años a contar desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo. Su procedimiento se establece en la normativa general.

 


Valor de adquisición de un inmueble

El consultante ha transmitido un inmueble que fue adquirido por herencia sin haber presentado la liquidación por el ISyD, obteniendo una ganancia patrimonial por la venta. A efectos del cálculo de la ganancia patrimonial, se pregunta cuál es el valor de adquisición del inmueble.

La ganancia patrimonial producida por la venta del inmueble ha de ser declarada en la base imponible del ahorro del IRPF. El importe de la ganancia o pérdida producida será la diferencia entre el valor de adquisición y transmisión.

Si el valor de transmisión es menor al valor normal de mercado, se tomará como valor este último. Cuando la adquisición se adquiere a título lucrativo, el importe de adquisición del inmueble será el valor que resulte del ISyD.

En el caso planteado, al no haberse presentado la declaración del ISyD, el valor real de adquisición del inmueble será el valor de mercado del inmueble en la fecha de devengo (fecha de fallecimiento del causante).


Deducción por inversión en vivienda habitual

El consultante es divorciado y propietario del 50% de la que fue su vivienda habitual durante el matrimonio, correspondiéndole a su excónyuge el uso y disfrute de la misma. En 2018 se entera que su excónyuge alquila dicha vivienda, sin que en el contrato conste el nombre del consultante ni su firma.

El consultante tiene intención de continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual, aunque haya dejado de ser la vivienda habitual de su excónyuge. Sin embargo, la DGT, responde que como la vivienda ha dejado de tener la condición de vivienda habitual para su hijo y para su ex cónyuge, ya no puede practicar la deducción por inversión en vivienda habitual y que no le puede atribuir el 50% de los rendimientos íntegros obtenidos del inmueble arrendado.


Presentación de escritura telemática

Se presenta telemáticamente una escritura en el registro con el fin de elevar a público determinados acuerdo de una sociedad y debido a la falta de provisión de fondos del BORME, se califica como defectuosa. Pasado un mes, se remite de la notaría una diligencia de dicha escritura en la que figura que se une a la misma el justificante de pago del BORME.

El registro notifica en la misma fecha que la entrada de la escritura ha sido cerrada por no enviar la escritura que se subsana y que el defecto está “hablado con la notaría”.

El notario recurre ya que considera que “ni se razona o explica el por qué sea preciso volver a presentar el documento en su integridad, que fundamento jurídico, o que razón lógica lo exige o al menos aconseja”. Respecto del “hablado con la notaría” no lo descarta, pero lo considera una calificación informal desterrada del procedimiento registral. Termina diciendo que, “es la primera vez que un Registro me exige tal cosa, y la falta de fundamentación de su negativa por la Registradora hace difícil colegir su razón, y por tanto rebatirla”

La registradora informa que la escritura ya ha sido presentada de forma correcta.

La DG revoca la no admisión de la diligencia de subsanación recordando que la subsanación de una escritura presentada telemáticamente no exige que al presentar también telemáticamente la subsanación se presente la propia escritura de nuevo. Es decir, no es admisible que para la presentación de una diligencia de subsanación sea preciso volver a presentar la misma escritura.


Comunidad romana titular de participaciones sociales

El TS supremo considera que, tanto el art. 90 LSC, relativo al principio de indivisibilidad de las acciones, como el art. 126 LSC, no se ocupan de determinar a quién pertenecen las participaciones sociales en el supuesto de que fuera una comunidad de propietarios romana la titular de éstas. Razona el alto tribunal lo siguiente:

  • La comunidad carece de personalidad jurídica.
  • El artículo 126 LSC se ocupa de la legitimación para el ejercicio de los derechos interés de la sociedad y de la responsabilidad de todos los comuneros en el cumplimiento de las obligaciones sociales, pero no de la titularidad de las acciones.

Finaliza el TS considerando que la titularidad corresponde a cada uno de los partícipes en la comunidad romana (no así en la germánica), en el porcentaje que en ella tuvieran, por lo que, en el caso enjuiciado, reconoce a una copropietaria el derecho al dividendo.


La consideración de un apoderado como administrador de hecho

Tal y como señala la AP de Madrid en una reciente sentencia, la condición de socios mayoritarios y apoderados, y haber formado parte anteriormente del órgano de administración no es suficiente para ser considerados administradores de hecho, ya que en el caso objeto de la citada sentencia, el apoderamiento estaba previsto en un contrato suscrito por la sociedad poderdante y los apoderados operaban bajo la supervisión y control del administrador de derecho.

La doctrina jurisprudencial sobre el concepto de administrador de hecho establece que: "(…) la noción de administrador de hecho presupone un elemento negativo (carecer de la designación formal de administrador, con independencia de que lo hubiera sido antes, o de que lo fuera después), y se configura en torno a tres elementos caracterizadores: i) debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad; ii) esta actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidad cualitativa y cuantitativa; y iii) se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomo de decisión, y con respaldo de la sociedad"


Derecho a recurrir sanción tributaria: conformidad del acta de liquidación

El derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de los contribuyentes exige que pueda analizarse si las actuaciones inspectoras se ajustaron a Derecho, a pesar de haber firmado en conformidad el acta de liquidación.

Llegado el caso, este derecho implica la posibilidad de impugnar el fondo de la liquidación en el procedimiento sancionador, aunque ya no sea posible recuperar la deuda pagada.

Por tanto, los contribuyentes pueden recurrir la sanción tributaria impuesta por cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su nulidad, incluidos los referentes a la propia liquidación, aunque ésta no haya sido recurrida por el interesado.


Sobre la deducción del IVA soportado

El TJUE ha resuelto en reciente sentencia que el derecho a deducir el IVA soportado por los bienes, en este caso por el inmueble, y los servicios adquiridos para realizar operaciones gravadas, subsiste cuando, por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto pasivo, se abandonan las inversiones inicialmente previstas, sin que proceda realizar la regularización de dicho IVA si el sujeto pasivo aún tiene la intención de utilizar tales bienes para una actividad gravada.

En el presente supuesto, que el inmueble adquirido haya quedado vacío tras la resolución del contrato de arrendamiento del que era objeto -precisa el TJUE- no puede tener la consecuencia de la regularización del IVA soportado, pues ha quedado demostrado que el sujeto pasivo aún tiene la intención de destinar el inmueble a una operación gravada.