La consideración de un apoderado como administrador de hecho

Tal y como señala la AP de Madrid en una reciente sentencia, la condición de socios mayoritarios y apoderados, y haber formado parte anteriormente del órgano de administración no es suficiente para ser considerados administradores de hecho, ya que en el caso objeto de la citada sentencia, el apoderamiento estaba previsto en un contrato suscrito por la sociedad poderdante y los apoderados operaban bajo la supervisión y control del administrador de derecho.

La doctrina jurisprudencial sobre el concepto de administrador de hecho establece que: «(…) la noción de administrador de hecho presupone un elemento negativo (carecer de la designación formal de administrador, con independencia de que lo hubiera sido antes, o de que lo fuera después), y se configura en torno a tres elementos caracterizadores: i) debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad; ii) esta actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidad cualitativa y cuantitativa; y iii) se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomo de decisión, y con respaldo de la sociedad»