Comunidad romana titular de participaciones sociales

El TS supremo considera que, tanto el art. 90 LSC, relativo al principio de indivisibilidad de las acciones, como el art. 126 LSC, no se ocupan de determinar a quién pertenecen las participaciones sociales en el supuesto de que fuera una comunidad de propietarios romana la titular de éstas. Razona el alto tribunal lo siguiente:

  • La comunidad carece de personalidad jurídica.
  • El artículo 126 LSC se ocupa de la legitimación para el ejercicio de los derechos interés de la sociedad y de la responsabilidad de todos los comuneros en el cumplimiento de las obligaciones sociales, pero no de la titularidad de las acciones.

Finaliza el TS considerando que la titularidad corresponde a cada uno de los partícipes en la comunidad romana (no así en la germánica), en el porcentaje que en ella tuvieran, por lo que, en el caso enjuiciado, reconoce a una copropietaria el derecho al dividendo.