El TS supremo considera que, tanto el art. 90 LSC, relativo al principio de indivisibilidad de las acciones, como el art. 126 LSC, no se ocupan de determinar a quién pertenecen las participaciones sociales en el supuesto de que fuera una comunidad de propietarios romana la titular de éstas. Razona el alto tribunal lo siguiente:
- La comunidad carece de personalidad jurídica.
- El artículo 126 LSC se ocupa de la legitimación para el ejercicio de los derechos interés de la sociedad y de la responsabilidad de todos los comuneros en el cumplimiento de las obligaciones sociales, pero no de la titularidad de las acciones.
Finaliza el TS considerando que la titularidad corresponde a cada uno de los partícipes en la comunidad romana (no así en la germánica), en el porcentaje que en ella tuvieran, por lo que, en el caso enjuiciado, reconoce a una copropietaria el derecho al dividendo.