Transmisión de la cartera de clientes de actividad exenta. IVA

Un contribuyente que ejerce la profesión de médico odontólogo, transmite su cartera de clientes, considerando la operación exenta. La administración tributaria foral entiende que la operación se encuentra sujeta y no exenta del IVA. La reclamante alega la no sujeción al impuesto, al ser objeto de la transmisión de una rama de actividad, siendo desestimadas por el TEAR Bizkaia, pero estimadas por el TSJ País Vasco, que indica que a la transmisión de la cartera de los pacientes de un médico sí le es posible aplicar la exención prevista para servicios médicos y sanitarios.

El TEAR Bizkaia interpone recurso de casación ante el TS por esa sentencia dictada indicando que, si no se prestan servicios de protección de la salud del interesado, ni directamente relacionadas con el cuidado de la salud, la prestación de cesión de cartera de clientes no es una prestación exenta. Por todo ello, el TS admite y estima el recurso de casación de la Diputación foral de Bizkaia en relación con la exención en el pago del IVA.


Extensión de la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 2/2016

El TEAC establece que la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 2/2016 efectuada por la STC se extiende a los pagos fraccionados efectuados conforme a dicha norma, mientras que no alcanza a los efectuados según la Ley 6/2018 y la Ley 8/2018. Esto resulta de aplicación únicamente a los pagos fraccionados del ejercicio 2016 períodos 2P y 3P, y ejercicio 2017 períodos 1P, 2P y 3P.

No obstante, la Ley 6/2018 entró en vigor con fecha 5 de julio de 2018, aunque el propio artículo 71 dispone que desprende su eficacia para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, refiriéndose al período impositivo del IS y no considerando como períodos impositivos los pagos fraccionados. De forma que, cuando el ejercicio económico coincida con el año natural, está incluyendo todo el sistema de pagos fraccionados que quedase subsumido en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2018, por lo que alcanza también al pago fraccionado del primer trimestre de 2018.

 


Venta de participaciones entre cónyuges. Transmisión patrimonial en el IRPF

Las participaciones sociales fueron adquiridas estando vigente la sociedad de gananciales y sin que conste que se hayan adquirido con cargo al patrimonio privativo de alguno de los cónyuges.

La DGT determina que, si bien, una transmisión de bienes gananciales da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, en el supuesto planteado, al producirse la venta estando aún vigente la sociedad de gananciales, las participaciones que son parte del patrimonio ganancial, lo seguirán siendo después de su transmisión, por lo que la operación no tendrá incidente en el IRPF.

Además, aclara que para que exista un desplazamiento patrimonial existiendo el régimen de gananciales es necesario que quede debidamente exteriorizado y precisada esta voluntad en el acuerdo suscrito, cosa que no sucede en el supuesto planteado.


La reducción del 30% en rendimientos de actividades económicas

El consultante, que venía desarrollando la actividad de abogado a título individual, pasa a prestar sus servicios profesionales de forma exclusiva a una sociedad dedicada a la abogacía constituida ese año. El 1 de agosto de 2019 la sociedad emitió factura a un cliente por un acuerdo extrajudicial al que se había llegado en su nombre en 2019 y a su vez, el consultante emitió factura a la sociedad profesional por los servicios profesionales prestados a dicha sociedad en relación con el referido acuerdo extrajudicial. La DGT ha resuelto que teniendo en cuenta que los servicios profesionales prestados por el consultante a la sociedad no pueden ser en ningún caso anteriores a 2018, al haberse constituido la sociedad en ese año, no habrían transcurrido más de dos años hasta el ejercicio 2019 en que el consultante factura a la sociedad por los servicios prestados a ésta, por lo que no procede entrar en el análisis del periodo de generación correspondiente a los referidos servicios prestados a la sociedad, ya que en ningún caso podría cumplirse dicho plazo, no aplicándose en consecuencia al caso consultado la reducción del 30% por rendimientos irregulares.


Acreedores en el concurso del deudor de los créditos titulizados

Una entidad bancaria trasmitió créditos a un fondo de titulización de activos mediante la aportación de unos derechos de crédito representados mediante participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca. Posteriormente, los deudores hipotecarios de uno de los préstamos fueron declarados en concurso. Se discute qué entidad debe figurar como acreedora en la lista de acreedores, si la bancaria (prestamista original) o el fondo de titulización.

Para la AP de Pamplona, el acreedor que debe figurar en el concurso es el fondo de titulización, ya que lo que se había producido era una cesión de créditos. Fundamenta su conclusión en que la normativa aplicable al fondo de titulización es el Real Decreto 926/1998 (porque se constituyó antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 27 de abril). Su artículo 2 preveía la cesión como única forma de incorporación de derechos de crédito, exigiendo además que se tratara de una cesión " plena e incondicionada y por la totalidad del plazo remanente hasta el vencimiento",

La AP se basa también en la Resolución de la DGSJFPR de 12 de junio de 2020, según la cual “la aportación de derechos de crédito a un fondo de titulización supone que la entidad que concedió el mismo deja de ser la acreedora del préstamo o crédito, pero conserva por Ley la titularidad registral y sigue manteniendo, salvo pacto en contrario, su administración”.


Efectos del cierre registral como consecuencia de la revocación del NIF

Tal y como se pone de manifiesto en una resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, mientras que el cierre de la hoja registral por falta de depósito de cuentas permite la inscripción del cese de un administrador, cuando se produce el cierre por la revocación del Número de Identificación Fiscal no es posible realizar inscripción alguna salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal. Este mismo efecto se produce cuando el cierre de la hoja registral es por la baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la AEAT, en cuyo caso la única inscripción posible es la de la certificación del alta en dicho índice.


Aplicación práctica del “nuevo“ ajuar doméstico en el ISD

Tras la nueva jurisprudencia del TS en materia de valoración del ajuar doméstico a efectos del ISD, las comunidades autónomas empiezan a contestar las primeras consultas acerca de su aplicación práctica. En ese sentido, se concreta que el cálculo del ajuar doméstico se tiene que realizar únicamente sobre los bienes destinados a la vivienda familiar y segundas residencias, quedando excluidos del cálculo el resto de los bienes.

Concretamente, se excluyen en todo caso: (i) los restantes inmuebles (locales comerciales, naves industriales o plazas de aparcamiento); (ii) los bienes susceptibles de producir renta; (iii) los bienes afectos a actividades económicas o profesionales; (iv) el dinero, acciones, valores mobiliarios, bienes incorporales (p.e. propiedad intelectual), y (v) los bienes de extraordinario valor (joyas, antigüedades y obras de arte).

En caso de que el causante no fuera titular de ningún bien inmueble, el contribuyente tendrá la obligación de cuantificar los bienes destinados al uso personal y particular del causante, o, en su caso, probar su inexistencia (aunque no se aclaran los métodos de cuantificación).


Adjudicación de bienes en plena propiedad al heredero de usufructo

Dentro de las operaciones que se realizan para la partición de las herencias, una muy común es sustituir el usufructo que corresponde al cónyuge sobreviviente por la entrega de bienes o derechos concretos en plena propiedad.

Esto es así, entre otras cosas, porque está previsto en el Código Civil español (artículos 839 y 840), y por el artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que establece que esa sustitución no tendrá efectos tributarios para los herederos. Sin embargo, esa conmutación no está prevista en el Código Civil de Cataluña que, en su artículo 442.5 solo permite la conmutación del usufructo universal en la sucesión intestada.

Por este motivo, el TS confirmó en una Sentencia de 23 de julio de 2020 la liquidación girada por la Generalidad de Cataluña a una heredera testamentaria, al entender la oficina gestora que, correspondiéndole la nuda propiedad de una tercera parte de los bienes del caudal relicto, se le habían adjudicado, sin embargo, bienes en plena propiedad, produciéndose, así, la consolidación del dominio respecto de los mismos.

Así, sienta, “la partición realizada es expresión de la voluntad de las partes, si bien al no corresponderse con las disposiciones testamentarias, comporta la existencia de un negocio jurídico distinto del de la adquisición de la herencia”.

Debe subrayarse que, aunque la sentencia se refiere sólo a los supuestos de sucesión testada que se rijan por el derecho civil catalán, el fallo también recuerda que el artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones “viene referido a los derechos legitimarios, es decir, a aquellos atribuidos "ex lege", como legítima, a los herederos forzosos - descendientes y cónyuge-, a los que hacen referencia los artículos 839 y 840 del Código Civil.”

Por lo tanto, entendemos que esta interpretación será aplicable también, en situaciones reguladas por el Código Civil Español, a las sustituciones de usufrutos establecidos en virtud de legados a favor de quienes no sean herederos forzosos.


Cuotas deducibles en la reparación de una vivienda

Un contribuyente con condición de empresario o profesional realiza la reparación de una parte de su vivienda habitual (una ventana) que se encuentra afecta al desarrollo de su actividad económica. Se pregunta por la posibilidad de deducir las cuotas del IVA soportadas por la reparación.

Tributos responde que el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o recepción de servicios solo es posible cuando estos se afecten a la actividad empresarial de forma directa y exclusiva. No obstante, se admite la afectación parcial cuando sea un bien de inversión el objeto de la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título.

La ley del IVA define a los bienes de inversión como corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

En consecuencia, solo se podría deducir las cuotas soportadas por las obras, cuando estas tengan, en sí mismas, la condición de bien de inversión en naturaleza de mejora del inmueble, y en el porcentaje que represente su grado de afectación al desarrollo de la actividad empresarial. Sin embargo, no es posible deducir las cuotas soportadas en las obras de reforma y acondicionamiento del inmueble que no tengan la condición de bienes de inversión y se utilicen simultáneamente para actividades profesionales y necesidades privadas. Dentro de esa prohibición, se incluyen las cuotas relacionadas con los gastos de suministros tales como la electricidad, Internet, luz, teléfono, etc. al no estar directa y exclusivamente afectos a la actividad empresarial del consultante.


Principio de bilateralidad en los procedimientos de inspección de partes vinculadas

En los procedimientos de inspección iniciados respecto a ambas partes vinculadas son principios básicos la bilateralidad, pues lo contrario supondría situación de doble imposición y enriquecimiento injusto de la AEAT, y la garantía de la plena defensa de las partes.

En consecuencia, el recurso de alzada interpuesto por el Director del Dpto. de Inspección de la AEAT impugnando las resoluciones del TEAR relativas a la persona física, parte vinculada, y no las concernientes a la persona jurídica parte vinculada, conlleva la ruptura de la bilateralidad y la asimetría procedimental. Por ello, y en obligación de respetar dicho carácter, el TEAC viene en la presente resolución a desestimar las pretensiones del director.