Adjudicación de bienes en plena propiedad al heredero de usufructo

Dentro de las operaciones que se realizan para la partición de las herencias, una muy común es sustituir el usufructo que corresponde al cónyuge sobreviviente por la entrega de bienes o derechos concretos en plena propiedad.

Esto es así, entre otras cosas, porque está previsto en el Código Civil español (artículos 839 y 840), y por el artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que establece que esa sustitución no tendrá efectos tributarios para los herederos. Sin embargo, esa conmutación no está prevista en el Código Civil de Cataluña que, en su artículo 442.5 solo permite la conmutación del usufructo universal en la sucesión intestada.

Por este motivo, el TS confirmó en una Sentencia de 23 de julio de 2020 la liquidación girada por la Generalidad de Cataluña a una heredera testamentaria, al entender la oficina gestora que, correspondiéndole la nuda propiedad de una tercera parte de los bienes del caudal relicto, se le habían adjudicado, sin embargo, bienes en plena propiedad, produciéndose, así, la consolidación del dominio respecto de los mismos.

Así, sienta, “la partición realizada es expresión de la voluntad de las partes, si bien al no corresponderse con las disposiciones testamentarias, comporta la existencia de un negocio jurídico distinto del de la adquisición de la herencia”.

Debe subrayarse que, aunque la sentencia se refiere sólo a los supuestos de sucesión testada que se rijan por el derecho civil catalán, el fallo también recuerda que el artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones “viene referido a los derechos legitimarios, es decir, a aquellos atribuidos «ex lege», como legítima, a los herederos forzosos – descendientes y cónyuge-, a los que hacen referencia los artículos 839 y 840 del Código Civil.”

Por lo tanto, entendemos que esta interpretación será aplicable también, en situaciones reguladas por el Código Civil Español, a las sustituciones de usufrutos establecidos en virtud de legados a favor de quienes no sean herederos forzosos.