Individualización del valor del suelo a efectos del cálculo de la plusvalía municipal
El TS fija como criterio que la proporción existente entre el valor catastral del suelo y el valor catastral del bien no es el único método para utilizar cuando no se conozca el valor atribuido al suelo a efectos del cálculo de la plusvalía municipal (IIVTNU).
De aplicación en los supuestos en los que el valor del terreno no está individualizado en el precio total de la transmisión del inmueble, lo que es imprescindible para comprobar si el terreno ha experimentado o no el incremento de valor que constituye el hecho imponible del IIVTNU.
La Sala determina que el método consistente en la proporción que represente en la fecha de la transmisión el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble puede ser apto para obtener el valor del terreno cuando no se conozca el valor atribuido al suelo, pero no puede otorgarse a dicho método el carácter de exclusivo o único ni, desde luego, imponerse a cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho, que podrán ser legítimamente utilizados por el interesado para determinar el valor del suelo y que serán libremente valorados por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica.
Inclusión de personas jurídicas en el sistema de notificaciones electrónicas
El TEAC, unifica criterio y resuelve que no es necesario que la AEAT comunique a las personas jurídicas que están incluidas en el sistema de notificaciones electrónicas para poder efectuar notificaciones por esta vía.
La obligación de comunicar la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas está prevista en el art. 5.1 del RD 1363/2010 (de Notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT), pero el TEAC señala que a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, que establece que las personas jurídicas están obligadas a relacionarse por medios electrónicos, la posibilidad de la AEAT de efectuar notificaciones electrónicas a éstas, no puede depender de la previa notificación de su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas.
Tributación de la renuncia pura y simple a una herencia prescrita
La DGT, en análisis de la fiscalidad de la renuncia pura y simple a una herencia prescrita, establece que se considerará a efectos fiscales como una donación, ya que la adquisición de la porción hereditaria repudiada tiene su origen y causa en el acto de la repudiación.
Por otro lado, la regla contenida en el artículo 28.3 de la LISD sólo produce el efecto de gravar la adquisición lucrativa del beneficiario de la repudiación, sin que ello suponga que el repudiante haya adquirido, previamente, dicha porción. Esto es así porque la finalidad de la norma es evitar que la adquisición del beneficiario quede sin tributar por haber prescrito el impuesto por la sucesión.
Señala por último que, no puede considerarse adquisición alguna por parte del repudiante a efectos del IP o del IRPF, puesto que la aceptación o la renuncia retrotraen sus efectos al momento del fallecimiento del causante, mientras que el repudiante en ningún momento adquirió nada.
Filial como establecimiento permanente de su matriz a efectos del IRNR
La DGT descarta que la filial española de la consultante que actúa como agente local de ventas en España y que no está involucrada en la cadena de suministros, sea un agente dependiente y, por lo tanto, un establecimiento permanente (EP) en los términos establecidos en el CDI de aplicación.
En primer lugar, analiza si la filial española es agente independiente, y recuerda que el hecho de que la filial esté controlada por la no residente no es determinante a efectos de comprobar la existencia de EP. Sin embargo, considera que por los datos facilitados, no se puede afirmar que la filial actúe como agente independiente en el marco de su actividad, pues no se demuestra que tenga más clientes aparte de su matriz.
En segundo lugar, a la luz de los comentarios al modelo de convenio de la OCDE, analiza si la filial española es un agente dependiente en el sentido de que este facultada para concluir contrarios que vinculen a su matriz no residente. Determina que la filial no actúa como agente dependiente ya que no tiene facultades para celebrar, negociar o concluir contratos en nombre ni por cuenta de la no residente. Aclara que la cuestión de hecho deberá ser acreditada por medios de prueba válidos.
Tributación por abono de retribuciones dejadas de percibir junto a intereses
La consultante fue sancionada de empleo y sueldo durante 4 años en un procedimiento contencioso-administrativo. Contra la resolución sancionadora, se obtiene sentencia estimatoria que da lugar al abono de las retribuciones dejadas de percibir junto con los intereses de demora. Se pregunta cuál es la tributación en el IRPF.
Como regla general, los rendimientos de trabajo se han de imputar al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. No obstante, existen unas reglas especiales de imputación temporal, en las que se establece que, si no se ha satisfecho la totalidad o parte de una renta por encontrarse pendiente de resolución judicial, los importes satisfechos se imputarán en el periodo impositivo en el que la sentencia adquiera firmeza. Además, debido a la extensión temporal que abarca más de dos años, es posible aplicar la reducción del 30% por rendimiento irregular, siempre que en el periodo de 5 años anteriores no se haya aplicado esa reducción. En cuanto a los intereses, hay que diferenciar a qué tipo de intereses se refiere, si remuneratorios o indemnizatorios, pues dependiendo de que sean unos u otros se calificaran como rentas diferentes en el IRPF. Los intereses remuneratorios se calificarán como Rendimientos de Capital Mobiliario y los indemnizatorios como ganancia patrimonial.
La DGT concluye que la imputación temporal de las rentas obtenidas ha de ser en el ejercicio 2020, pues es el ejercicio en que adquiere firmeza la sentencia judicial con intereses de carácter indemnizatorios, y, por tanto, se han de incluir como ganancia patrimonial.
La retroacción de actuaciones y plazo máximo duración del procedimiento
El TS ha fallado en una sentencia reciente que lo decisivo para determinar si una resolución anulatoria, por razones formales, de una liquidación tributaria, dispone o no una retroacción de actuaciones para subsanar el vicio formal que haya sido advertido en el procedimiento donde fue dictada la liquidación anulada, viene determinado por el contenido del pronunciamiento de esa resolución anulatoria. Esto es, ha de constatarse si tal resolución impone a la Administración tributaria que dicte directamente una nueva liquidación, según los parámetros establecidos por la propia resolución; o si se ordena, de manera expresa o implícita, una retroacción.
Una vez constatada esa retroacción en la resolución anulatoria, tanto si se manifiesta como pronunciamiento expreso como si es advertida como un pronunciamiento implícito, el plazo de que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el restante que quedaba en el procedimiento originario para adoptar y notificar la resolución final procedente. En consecuencia, la parte que se considerará agotada, del plazo máximo duración del procedimiento, será el lapso temporal comprendido entre estas dos fechas: la de inicio del procedimiento en su primera fase y aquella otra en la que haya tenido lugar el defecto formal determinante de la anulación.
Interpretación del artículo 7 p LIRPF
Para el Tribunal Supremo presenta interés casacional la cuestión referida al alcance de la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” contenido en el 7p LIRPF, y en particular si en tal concepto deben entenderse comprendidas las dietas o las cantidades percibidas por el trabajador. En atención a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.
Así, el Tribunal Supremo amplía y clarifica la interpretación y alcance del beneficio fiscal contenido en el artículo 7, letra p) de la LIRPF. Ya que, según el Alto Tribunal, “una interpretación tal como la realizada por la administración gestora es contraria a la lógica y a la finalidad de la norma”.
Plazo de reinversión de importe obtenido por transmisión de vivienda habitual
El 13 de marzo de 2020, el TS se pronunció sobre la determinación del plazo del que dispone un obligado tributario para reinvertir el importe obtenido con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual para tener la exención en el IRPF, cuando la reinversión se materializa en una vivienda que se halla en fase de construcción.
El criterio que se fija en esta sentencia es el siguiente: "Cuando la reinversión se materializa en una vivienda que se halla en fase de construcción, es la de que el plazo de dos años establecido reglamentariamente para reinvertir es aquel del que dispone el contribuyente, y debe contarse desde la transmisión de su vivienda, bastando a tal efecto –para dar cumplido el requisito- con que en dicho plazo reinvierta el importe correspondiente, sin necesidad de que adquiera el dominio de la nueva vivienda, mediante su entrega material, o de que la construcción de ésta haya ya concluido".
Limitaciones a las facultades representativas de los consejeros delegados
El consejo de administración de una SL nombra a un consejero delegado a quien concede todas las facultades legal y estatutariamente delegables, con la particularidad de que aquellas cuyo contenido económico resultara superior al millón de euros, las ejercería de forma mancomunada con alguna de las otras dos personas señaladas.
El registrador deniega la inscripción considerando que no se pueden restringir sus facultades dado el contenido típico de poder de representación de la sociedad, pero el notario recurrente alega que el art. 249 de la LSC permite nombrar a consejeros delegados estableciendo contenido, límites y modalidades de delegación.
La Dirección confirma la nota de calificación, pues “el poder de representación de la sociedad tiene un contenido típico, que no admite limitaciones oponibles a terceros” (art. 234 LSC) y para inscribir limitaciones, es necesario que en el acuerdo de nombramiento se indique que es sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo. A su juicio, cuando el art. 249 LSC, habla de contenido, límites y modalidades de la delegación, “resulta que esa determinación del contenido y los límites de la delegación no autoriza para limitar el contenido típico del poder de representación” delimitado con carácter imperativo por el 234.
Pérdida patrimonial derivada de un préstamo multidivisa
La pérdida patrimonial derivada de la amortización de un préstamo hipotecario formalizado en yenes, provocado por la mera fluctuación del tipo de cambio al euro, debe integrarse en la base imponible general del IRPF y no en la renta del ahorro, pues no deriva de una «transmisión» de ningún elemento patrimonial (ni siquiera de «amortización o reembolso» alguno), sino de una diferencia de cotización de la moneda.
El momento en que se realiza cada pago de cantidades en concepto de amortización de parte del capital pendiente del préstamo, determina la imputación temporal de la eventual pérdida o ganancia, pero no su causa u origen, que continúa siendo la diferencia de cotización del yen con respecto, en este caso, al tipo de cambio yenes/euro en el que fue fijado inicialmente el préstamo.






