La DGT ha resuelto que la percepción por parte de un trabajador autónomo de la prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el artículo 17 del RD-ley 8/2020, se califica de rendimientos del trabajo, de conformidad con el artículo 17.1 b) de la Ley 35/2006. En el caso de la exclusión total o parcial del pago de las cuotas del RETA, conforme al apartado 3 del citado artículo del RD-ley 8/2020, como derivada de una inexistencia de obligación o exención, determina su falta de incidencia en el Impuesto, al no corresponder a ninguno de los supuestos de obtención de renta establecidos en el artículo 6 de la Ley del Impuesto, no teniendo por tanto la naturaleza de rendimiento íntegro ni correlativamente la de gasto deducible para la determinación de los rendimientos.