Residencia fiscal de los teletrabajadores

La DGT afirma que, si el trabajador se considera residente en España, los rendimientos percibidos por el trabajo realizado en el otro Estado pueden ser gravados en ambos, eliminándose la doble imposición por Convenio, mediante la deducción en el impuesto español de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado, pudiendo igualmente ser contada para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas.

Respecto a los rendimientos percibidos por el teletrabajo desde España, se entenderá que el empleo se ejerce en España, siendo irrelevante que los frutos del trabajo se perciban por una empresa británica, por lo que dichas rentas solamente tributarán en España.

En caso de que el consultante sea residente en el otro Estado, los rendimientos percibidos por el trabajo realizado en este no estarán sujetos a tributación en España.

Respecto a los rendimientos percibidos por el teletrabajo desde España, se gravan en el otro Estado, pero podrán ser gravados en España, puesto que se derivan de una actividad personal desarrollada en territorio español. En este último caso, el país de la residencia deberá eliminar la doble imposición mediante la deducción en su impuesto del impuesto español debido.