Aplazamiento de intereses de demora derivados de la suspensión
No cabe oponer la inadmisibilidad de las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de los intereses de demora liquidados por la Administración en ejecución de resoluciones firmes totalmente desestimatorias de recursos, reclamaciones económico-administrativas o recursos contencioso-administrativos, devengados como consecuencia de la suspensión obtenida durante la tramitación de los mismos.
No concurre el supuesto de inadmisibilidad del art. 65.2 LGT dado que la liquidación de intereses de demora suspensivos objeto de solicitud de aplazamiento nunca fue recurrida y, consecuentemente, su pago nunca estuvo suspendido como consecuencia de un recurso contra la misma, como ocurre con la liquidación principal.
Mención aparte, cuando la resolución económico-administrativa o jurisdiccional confirme parcialmente la liquidación tributaria recurrida y suspendida durante la tramitación del recurso, aunque no procederá la liquidación de intereses suspensivos, la nueva liquidación emitida por la parte confirmada sí incluirá intereses de demora por mor del artículo 26.5 LGT, calculados sobre el nuevo importe hasta la fecha en la que la liquidación se dicte, la cual no podrá ser objeto de aplazamiento/fraccionamiento.