Para el cálculo del elemento tributario de superficie, para el cálculo de la cuota correspondiente al Grupo 661 se toma en consideración, como único elemento tributario la superficie del establecimiento, con independencia del destino, por lo que se mantiene dicho criterio para este epígrafe. En lo que se refiere a las reducciones de los aparcamientos cubiertos, el TEAC en resolución del 2006 establece que sí es aplicable a la actividad del Epígrafe 661.2, de modo que, la DGT adopta este criterio y admite dicha reducción para el Epígrafe 661.9.
Por tanto, resulta que, además de que no se aplicará el elemento tributario correspondiente a la actividad del Epígrafe 661.9 en la determinación de su cuota, serán aplicables a dicha actividad las reducciones previstas en las letras b) y c) de la regla 14ª.1.F).
Consulta Vinculante DGT V2154/2021