La responsabilidad social del administrador y el depósito de cuentas

Se trata de una sentencia en la cual se vuelve sobre un argumento recurrente: ¿determina la falta de depósito de cuentas, per sé, la responsabilidad de administradores en caso de deudas?

Como recordatorio, ni en la regulación legal ni reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de tales causas legales de disolución. Sí que se trata de una causa que determina, sin posibilidad de prueba en contrario, la determinación de culpabilidad de un concurso de acreedores, pero precisamente porque es muy restrictiva la norma en este punto, en la práctica habitual, siempre que existen cuentas y se puede, se recomienda su depósito antes de solicitar un concurso, aunque sea con carácter tardío, para evitar esta imputación directa de la culpabilidad.

Ahora bien, en esta sentencia se declara, en todo caso, que la prueba de existencia de déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos que podemos denominar “periféricos”, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas, operando una suerte de inversión de la carga probatoria, de forma que incumbirá al demandado la carga de acreditar la inexistencia de la situación de desbalance (sentencia 937/2004, de 5 de octubre).

En nuestro caso concreto, constando que sí existía desbalance patrimonial ya anterior a que hubiera surgido la obligación, se trataba de dilucidar si había nacido la responsabilidad por deudas del órgano de administración; a lo que se llega a la conclusión de que sí existía tal responsabilidad ya que la obligación no atendida nació con posterioridad a encontrarse la sociedad incursa en causa de disolución por pérdidas; no por el hecho de no haber depositado las cuentas, sino porque en las últimas depositadas, ya constaba la situación de desbalance. Se recuerda, además, que la responsabilidad, además, debe contabilizarse desde el nacimiento de la obligación, y no desde que fuera exigible el pago (que en este caso se previó mediante pagarés), aplicándose, además, la presunción contenida en el apartado segundo del artículo 367 LSC.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 652/2021, de 29/09/2021, siendo ponente Pedro José Vela Torres.