Exigencia de reducción por pronto pago de las sanciones

La exigencia de la reducción por pronto pago de las sanciones no está sujetas al plazo de 3 meses para incoar procedimientos sancionadores

El TEAC unifica criterio, y resuelve que, no resulta de aplicación el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 de la LGT al acuerdo de exigencia de la reducción de una sanción impuesta en un procedimiento sancionador incoado como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección.

El reclamante había alegado que el plazo de 3 meses debe aplicarse a los procedimientos sancionadores de exigencia de reducción de sanción derivados de actuaciones inspectoras y el plazo de tres meses debe iniciar su cómputo desde la fecha de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de pago, pues desde el día siguiente se puede exigir la reducción que fuera improcedente.

Pero el TEAC señala que la exigencia de la reducción por falta de pago en período voluntario constituye una actuación administrativa que no forma parte del procedimiento sancionador. Con dicha actuación se exige la reducción que ya había sido cuantificada y determinada en el procedimiento sancionador del que trae causa.

Además, añade el Central, si la exigencia del recargo fuese una actuación sancionadora debería estar tipificada legalmente la conducta infractora constituida por la falta de pago en período voluntario del importe restante de la sanción, y tal tipificación, no existe ni en la LGT ni en ninguna otra ley.