La prohibición de construir derechos reales sobre participaciones sociales

La prohibición de construir derechos reales sobre participaciones sociales

El Registrador Mercantil califica negativamente la inscripción de una cláusula estatutaria que prohíbe la constitución de derechos reales sobre las participaciones sociales de la sociedad por ser contraria a las determinaciones legales, en lo referente a los actos no voluntarios del propietario de las participaciones (embargos o afecciones, por ejemplo) y al principio de libre circulación de bienes en relación a los actos voluntarios.

Tras el pertinente recurso, la DGRN resuelve, primero, que las prohibiciones de disponer no deben impedir la realización de actos dispositivos forzosos, sino sólo los actos voluntarios de transmisión inter vivos, por lo que la cláusula cuestionada no afectaría a los supuestos de embargo o afecciones y, segundo, que la constitución de derechos reales sobre participaciones sociales podría atribuir al titular de los mismos determinados derechos sociales que le permitan influir en el día a día corporativo y, a pesar de que tal riesgo podría mitigarse extendiendo las limitaciones estatutaria aplicables al caso, no siempre encajaran dichas limitaciones al derecho real concreto que pueda constituirse pudiendo afectar o perjudicar al devenir social.

Por tanto, la DGRN estima el recurso dictando que no puede rechazarse la inscripción de la cláusula en cuestión toda vez que, al permitir al socio la transmisión plena de sus participaciones al no haber prohibiciones estatutarias al respecto, nunca se encontrará como prisionero de la sociedad, añadiendo, además, que la cláusula no rebasa los límites de la autonomía de la voluntad.


Derivación de responsabilidad tributaria entre administradores

Derivación de responsabilidad tributaria entre administradores

Como consecuencia del impago de determinados impuestos (IVA e hidrocarburos) por parte de una sociedad participada por dos personas que eran, a su vez, administradores solidarios de la misma, se produce la derivación de responsabilidad tributaria hacia ambos administradores.

En un principio, la Agencia Tributaria sólo se dirige a uno de ellos, que hace frente a la totalidad de la deuda que se les ha derivado.

Por ello, el administrador que realizó el pago demanda al otro administrador reclamando la mitad del importe que era adeudado. En primera instancia se desestimó la demanda al considerar el juzgador que la situación de insolvencia de la sociedad por la que se derivó la responsabilidad tributaria para que prosperase una acción individual de responsabilidad contra el administrador.

En apelación, la Audiencia Provincial revoca la sentencia dictando que el juez de la anterior instancia interpretó erróneamente el supuesto ya que no se trata de una acción de responsabilidad contra el administrador sino una acción de regreso del art. 1145 del Código Civil y al haber estado en el cargo ambos administradores cuando se cometió la infracción tributaria a ambos les corresponde por partes iguales el pago de la deuda al derivarse la responsabilidad.


Sujeción de las operaciones efectuadas por una sociedad mercantil dedicada al asesoramiento internacional al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sujeción de las operaciones efectuadas por una sociedad mercantil dedicada al asesoramiento internacional al Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

La consultante es una sociedad mercantil dedicada al asesoramiento internacional y consultoría en los ámbitos del consumo y de la moda. Presta servicios a empresas no establecidas en la Comunidad. Se plantea la sujeción de las operaciones efectuadas  al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Aunque la consultante, a efectos del impuesto cumple la condición de empresario o profesional y las operaciones efectuadas se entienden como prestaciones de servicios/entregas de bienes, dichos servicios no estarán sujetos al impuesto sobre el Valor Añadido, ya que los destinatarios de los servicios de asesoramiento prestados por la consultante son siempre empresarios establecidos fuera del territorio de aplicación del impuesto.

 

 


El Informe emitido por la Inspección, en contestación a las alegaciones al acta, posterior al Acuerdo de liquidación, es el verdadero Acuerdo de liquidación que pone fin al procedimiento de inspección

El Informe emitido por la Inspección, en contestación a las alegaciones al acta, posterior al Acuerdo de liquidación, es el verdadero Acuerdo de liquidación que pone fin al procedimiento de inspección

El TEAC cambia su criterio y establece que, en el supuesto de presentación de alegaciones frente al acta que tienen entrada en la Inspección una vez dictado el Acuerdo de liquidación y ante las cuales la Inspección emite un nuevo informe posterior en el que se da respuesta a dichas alegaciones, el dies ad quem de cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras es la fecha en que se notifique dicho informe y no la fecha en que se notificó el Acuerdo de liquidación.


El TS perfila y limita el alcance del principio de confianza legítima

El TS perfila y limita el alcance del principio de confianza legítima

En una reciente sentencia en Recurso de Casación, el Tribunal Supremo ha delimitado el alcance de este principio que, con base en la seguridad jurídica, “protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles.”

El TSJ del País Vasco había anulado unas liquidaciones de ITP practicadas por la Administración en 2014 por los tres ejercicios anteriores porque, como había alegado el contribuyente, nunca antes había considerado sujetas las operaciones ahora gravadas, de modo que, cuando “emplea súbitamente las potestades liquidatorias respecto de los ejercicios pasados”, quebrantó su legítima confianza.

El Alto Tribunal casa y anula la sentencia haciendo hincapié en que la expectativa del contribuyente debe derivar de “actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano”, y la “continuada inactividad exactora del mismo” por parte de la Administración no encaja en ese supuesto, máxime si, como es el caso, dicha inactividad lo que produjo fue un enriquecimiento injusto del contribuyente.

 


Las condiciones para rechazar una rectificación de factura consecuencia de una inspección tributaria

Las condiciones para rechazar una rectificación de factura consecuencia de una inspección tributaria

Como consecuencia de una inspección al vendedor, se incrementa el tipo impositivo aplicable a una compraventa de un inmueble y se impone una sanción, pero sin declarar la existencia de fraude en esa repercusión a un tipo inferior al procedente.

El TEAC entiende que no cabe excluir la posibilidad de rectificar el IVA repercutido por el vendedor al comprador al amparo del artículo 89 TRES 2º de la LIVA.


Fecha de valoración de participaciones en el marco del derecho de separación

Fecha de valoración de participaciones en el marco del derecho de separación

La Audiencia Provincial de Barcelona resuelve un recurso interpuesto por unos antiguos socios de una sociedad que demandaban a los administradores de la misma por haber despatrimonializado la entidad en un determinado periodo y, a consecuencia de ello, el valor de sus participaciones descendió notablemente desde el momento en el que solicitaron su derecho de separación y hasta que el auditor les atribuyó un valor.

La audiencia considera que, en el hipotético caso de descapitalización dolosa por parte de los administradores a través de retribuciones ilícitas o excesivas, el daño habría sido causado a la sociedad por lo que debería haberse articulado la reclamación vía acción social, y no en forma de acción individual que precisa de lesión directa al acreedor que las ejercita.

Además, los demandantes afirman que el supuesto vacío patrimonial afectó a la valoración por parte del auditor ya que en el momento de solicitar su derecho de separación la compañía valía más que en el momento de realizarse la valoración, motivo que no debe tenerse en cuenta ya que la valoración de participaciones a efectos de derecho de separación debe producirse en la fecha en la que se ejerció el derecho.

En consecuencia, la valoración de las participaciones en el ámbito del derecho de separación debe hacerse en el momento en el que se solicita el ejercitar dicho derecho y no cuando efectivamente un profesional realiza la valoración.


Amortización de participaciones propias adquiridas por debajo de su valor nominal

Amortización de participaciones propias adquiridas por debajo de su valor nominal

La DRGN, en una reciente resolución, establece que adquiridas por una SL participaciones en autocartera, por un precio inferior a su valor nominal, en el marco de la posterior reducción de capital para amortizarlas procede, como mecanismos de protección de acreedores, bien la constitución de una reserva voluntaria, bien la constitución de una reserva obligatoria, bien que la reducción se haga por pérdidas.

Respecto a la contabilización el Plan General de Contabilidad dice que la diferencia entre el importe de adquisición de participaciones y su valor nominal se cargará o abonará, según proceda, a las cuentas del subgrupo 111» (Reservas y otros instrumentos de patrimonio neto).


Condena al reparto de dividendos

Condena al reparto de dividendos

La Audiencia Provincial de Madrid vuelve a dictar una sentencia que, además de anular un acuerdo de distribución de resultados, condena a la sociedad demandada a repartir dividendos.

En este caso, el socio mayoritario (52%) acordaba que los beneficios de la sociedad se destinaran a reservas a pesar de que estas eran ya bastantes amplias y se observó que estaba utilizando la sociedad, de la que también era administrador, para beneficios particulares con otras sociedades en las que participaba.

En consecuencia, la Audiencia aprecia que hay abuso de derecho en la adopción del acuerdo de distribución del resultado del ejercicio y, además de declararlo nulo, condena a la sociedad a repartir todo el beneficio obtenido entre los socios.

 


Atteinte au droit de la défense : erreur sur le site web de l’AEAT avec des dates de notification différentes

Atteinte au droit de la défense : erreur sur le site web de l’AEAT avec des dates de notification différentes  

L’Audience Nationale a reconnu l’atteinte aux droits de la défense d’un contribuable qui, même s’il était obligé à se communiquer avec l’AEAT par des moyens électroniques, il avait reçu une notification deux fois par courriel et via télématique, et dès lors deux dates de notification différentes pour une même liquidation, ce qui a entraîné que l’administration fiscale inclut une information contradictoire sur son site web.

 

En ce sens, en dépit du fait que la notification par courrier recommandé était antérieure, l’Audiencia Nacional à donné priorité à la date de notification électronique, puisque l’administration était obligée à notifier par ce moyen, et accepte comme moyen de preuve de l’atteinte au droit de la défense du contribuable les deux captures d’écran de l’acte contesté effectuées en dates différentes, où figurent deux dates de notification différentes.