Indefensión del contribuyente: error en la sede electrónica de la AEAT con fechas de notificación diferentes
Indefensión del contribuyente: error en la sede electrónica de la AEAT con fechas de notificación diferentes
La Audiencia Nacional reconoce la indefensión de un contribuyente que, aun estando obligado a comunicarse con la Agencia Tributaria a través de medios electrónicos, recibe una notificación por duplicado mediante correo certificado y telemáticamente, resultando dos fechas de notificación de una misma liquidación, lo que provoca que la Agencia Tributaria suba a su sede electrónica una información contradictoria.
En este sentido, a pesar de que la notificación por correo certificado era anterior en el tiempo, la Audiencia prioriza la fecha de notificación electrónica, ya que la Administración estaba obligada a notificar por este medio, y acepta como medio de prueba de la indefensión del contribuyente la aportación de sendas capturas de pantalla del acto recurrido realizadas en fechas distintas, donde constan dos fechas de notificación diferentes.
Deducción IVA soportado vehículos afectos
Deducción IVA soportado vehículos afectos
El Tribunal Supremo da la razón al contribuyente, reconociéndole el derecho a la deducción del 100% del IVA soportado en la adquisición de vehículos, ya que considera que el contribuyente probó de forma suficiente el grado de afectación de los automóviles a la actividad económica.
El contribuyente aporto como pruebas la relación de facturas recibidas, el seguro del coche, las rutas de los viajes con los kilómetros efectuados, los trabajadores que conducían y el plano y fotografías del aparcamiento del local de la entidad en la que se estacionan los vehículos cuando no son utilizados.
Escritura rectificativa otorgada por un apoderado autorizado por la junta
Escritura rectificativa otorgada por un apoderado autorizado por la junta
La DRGN confirma la calificación negativa de una escritura de disolución y liquidación de una sociedad que había sido subsanada por otra escritura otorgada por un apoderado autorizado en la junta en la que se había aprobado dicha disolución y liquidación.
En la junta se había facultado al liquidador para apoderar a otras personas para elevar a público los acuerdos e incluso subsanarlos, pero como señala la DRGN eso no debe entenderse como un poder en sí, ya que la junta no puede otorgar poderes, sino que el liquidador debería haber otorgado el correspondiente poder en escritura separada.
Propiedad Horizontal: Modificación del uso de local de negocio
Propiedad Horizontal: Modificación del uso de local de negocio
En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo casa y anula las de primera instancia y apelación y considera que la mera descripción en el título constitutivo que el local de negocio objeto de los autos se describa como oficina, no impide su cambio de uso a otra actividad, en este caso a cervecería.
La eficacia de una prohibición de esa naturaleza exige una estipulación clara y precisa en el título constitutivo del edificio en propiedad horizontal, que no se da en el caso examinado por el Alto Tribunal.
Recomendaciones Libros
Los abogados leen
La importancia de la lectura en el ámbito de la abogacía es vital. Los profesionales del derecho debemos estar al día, informados y actualizados en cuanto a los cambios y novedades legales, así mismo la lectura es básica para dotarnos de un buen uso del lenguaje que nos de fluidez a la hora de defender y explicar cualquier caso.

He aquí un listado de libros y manuales de derecho financiero y tributario y mercantil que espero sean de utilidad.
DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO
Conflictos actuales en Derecho Tributario
García-Ovies Sarandeses, I., Sesma Sánchez, B., Pedreira Menéndez, J. (Dir)
Aranzadi, Pamplona,a 2017
Tax rulings, intercambio de información y ayudas de Estado en el contexto post-Beps
Moreno González, Saturnina
Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2017
La nulidad de las liquidaciones tributarias
Sesma Sánchez, B.,
Aranzadi, 2017
Curso de Derecho Financiero y Tributario
Juan Martín Queralt, Carmelo Lozano Serrano, José Manuel Tejerizo López, Gabriel Casado Ollero
Tecnos, 28 Ed., 2017
Curso de Derecho Tributario. Parte Especial
Fernando Pérez Royo (Director de Obra)
Tecnos, 11 Ed., 2017
Tributos locales. Comentarios y casos prácticos
Nicolás Sánchez García
Centro de Estudios Financieros, 2017
DERECHO MERCANTIL
Contratos de distribución: agencia, distribución, concesión, franquicia, suministro y estimatorio
Ruiz Peris, Juan Ignacio; Martín Miravalls, Jaume
Atelier. Barcelona, 2018
La determinación de los daños y perjuicios en materia de marcas
Hernández-Martí Pérez, Cristina
Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2018
Los conflictos permanentes de interés entre el administrador y la sociedad
Otegui Jáuregui, Kattalin
Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. Madrid, 2018
El deber de declaración del riesgo en el seguro
Muñoz Paredes, María Luisa
Editorial Aranzadi. Pamplona, 2018
Actores, actuaciones y controles del buen gobierno societario y financiero
Fernández-Albor Baltar, Ángel; Pérez Carrillo, Elena F.
Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. Madrid, 2018
Shadow banking y financiación empresarial alternativa
Marimón Durá, Rafael
Editorial Aranzadi. Pamplona, 2018
Derecho de la competencia. Desafíos y cuestiones de actualidad
Miranda Serrano, Luis María; Costas Comesaña, Julio
Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. Madrid, 2018
Lecciones de Derecho Mercantil (2 vols.)
Menéndez Menéndez, Aurelio (et al.)
Thomson Reuters, Pamplona, 2018
Instituciones de Derecho Mercantil (2 vols.)
Sánchez Calero, Fernando; Sánchez-Calero Guilarte, Juan
Thomson Reuters, Pamplona, 2018
Una historia sobre Europa, España y los paraísos fiscales: ¿Mucho ruido y pocas nueces?
Una historia sobre Europa, España y los paraísos fiscales: ¿Mucho ruido y pocas nueces?
Vivimos un contexto normativo internacional que evidencia el compromiso político hacia la buena gobernanza fiscal. La Unión Europea (UE) continúa con la actualización (enero y marzo de 2018) de su primera lista “negra” de territorios no cooperativos (en adelante, “paraísos fiscales”) aprobada el pasado mes de diciembre de 2017 por el Consejo de Asuntos Económicos y Financieros (ECOFIN), así como de la lista “gris” comprensiva de aquellas jurisdicciones comprometidas a cooperar en un determinado plazo.

Si bien es cierto que no estamos en presencia de la primera lista de naturaleza supranacional, no por ello desmerece su interés, pues ha sido la primera de carácter europeo. No olvidemos la labor de la OCDE, iniciada ahora hace dos décadas, sobre los rasgos definitorios de los paraísos fiscales (en base al concurso de la nula o baja imposición y de otros factores que pivotaban sobre la falta de transparencia, ausencia de intercambio de información y ausencia de actividades sustantivas reales), y sus posteriores listas sobre paraísos fiscales, regímenes fiscales preferenciales perjudiciales, y paraísos fiscales no cooperativos.
Pero ¿qué supone realmente tal lista europea? Reservo mi valoración para un momento posterior. Por el momento, me permito apuntar que, más allá del gesto institucional y mensaje político, la aprobación de la lista europea nos ha reservado algún que otro quebradero de cabeza por el camino, parecido al suscitado en 2014, interrogantes todos ellos reñidos con la seguridad jurídica.

A mi juicio, dichos interrogantes no venían motivados por ninguna suerte de eficacia jurídica vinculante de la lista europea; estamos más bien en presencia de un procedimiento de coordinación blando que reconoce la posibilidad de disponer de listas nacionales más amplias. Convivimos con diferentes listas en Derecho comparado, y así será en el futuro.
Las complejidades tampoco procedían de las medidas defensivas o anti-paraíso propuestas por el ECOFIN. De hecho, muchas de ellas (v.gr. medidas protectoras de bases imponibles limitativas de la deducibilidad de los gastos con paraísos fiscales, sistema de retención impositiva, transparencia fiscal internacional, obligación de suministro de información) habían sido adoptadas a nivel patrio mucho tiempo atrás (cada estado miembro tiene competencias normativas para el establecimiento de tales medidas). Incluso, algunas otras no previstas por el ECOFIN, tales como la exclusión del diferimiento impositivo en reestructuraciones empresariales, o la presunción de residencia fiscal española de determinadas entidades radicadas en paraísos fiscales.
No, la complejidad emanaba, de una parte, del propio sistema español de elaboración de su propia lista de paraísos fiscales y, de otra, del hecho objetivo de una calificación asimétrica realizada por la lista europea y la española. ¿Podía entonces un país que hubiera suscrito con España un convenio de doble imposición con intercambio de información pasar a ser paraíso fiscal? ¡Volvíamos a las andadas!

Me explico. Y para ello, me remontaré unos años atrás. En 2014 se produjo un cambio normativo en España (de calado técnico) en materia de paraísos fiscales. Hasta entonces, aquel país o territorio -listado- que hubiera firmado con España un acuerdo de intercambio de información tributaria o un convenio de doble imposición con cláusula de intercambio de información abandonaba automáticamente la lista española de paraísos (así, por esta vía, de los cuarenta y ocho paraísos fiscales iniciales según la lista del ’91, el número de países y territorios calificados como paraísos fiscales se redujo hasta un total de treinta y tres).
A raíz de tal cambio, a mi juicio de dudosa finura legislativa precisamente por lo que no disciplinaba, la actualización de la lista española de paraísos fiscales no se producía de modo automático. Ya no. La exclusión de la lista española de paraísos fiscales requería una acción administrativa expresa de actualización.
Por ello, bien podía acontecer que un país -incluido en la lista española- pudiera merecer la consideración de paraíso fiscal aun habiendo suscrito con España un convenio de doble imposición con cláusula de intercambio de información. Pero ¿Por qué? Porque aún figuraba en una lista no actualizada expresamente, a pesar de haber firmado un convenio o acuerdo. En aquel entonces se “salió del paso” mediante un informe de la Dirección General de Tributos de finales de 2014 que concluía que los países que hubieran suscrito un convenio / acuerdo a tal fecha no recuperaban su antigua condición de paraísos fiscales.
¿Volvía entonces a repetirse este fenómeno ahora en 2017/2018 con ocasión de la elaboración de la lista europea?
A diferencia de España, la UE calificó inicialmente de paraísos fiscales a países convenidos desde hace años con España (i.e. Emiratos Árabes Unidos, Panamá, Corea del Sur, y Túnez). Dicha lista europea venía a reavivar la aparición de aquellos “fantasmas” técnicos, por cuanto su consideración como paraíso fiscal podía ser valorada por el Gobierno de España, no solo por los resultados de las evaluaciones del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales, sino también por las calificaciones y conclusiones alcanzadas por la UE sobre esta materia (y de la OCDE).
Y es que aquello podía tener serias consecuencias patrimoniales, por ejemplo, para aquellos nacionales españoles que proyectaban su traslado permanente por razones laborales a uno de dichos países con convenio (v.gr. Emiratos Árabes Unidos). Su calificación como paraíso fiscal podía prolongar su consideración como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas (y su tributación por renta mundial) nada menos que durante los cuatro periodos impositivos siguientes al año de su salida de España. La regla de la cuarentena fiscal y los trailing taxes.
Afortunadamente, la posterior actualización de la lista europea de finales de enero de este año contribuyó a despejar tales incógnitas. Así quedó solucionado esta vez el embrollo. Dichos países abandonaron la lista negra europea y pasaron a formar parte de la lista gris (cierto es que nada impide que puedan recorrer el camino de vuelta, “sistema de listing y de-listing”).

Voy concluyendo. Dos apuntes más de actualización.
En fecha 13 de marzo de este año tuvo lugar una segunda actualización, comprimiendo la lista negra europea de paraísos fiscales a nueve territorios. La UE incluyó a Bahamas, las Islas Vírgenes de Estados Unidos y San Cristóbal y Nieves. Abandonaron la misma Bahréin, las Islas Marshall y Santa Lucía, que pasaron a la lista gris, al igual que Anguila, Antigua y Barbuda, las Islas Vírgenes Británicas y República de Dominica, territorios estos últimos que sí merecen la calificación de paraíso fiscal a efectos fiscales españoles.
La UE ha puesto el foco también sobre las Islas Turcas y Caicos, territorio al que se le solicitó un compromiso de alto nivel político antes del 31 de marzo de 2018, aunque a día de hoy desconozco el grado de desarrollo de tal compromiso. Con franqueza, y sin desmerecer a dicho territorio, espero con mayor interés la necesaria actualización que debe realizar el Gobierno de España por razón del mandato legislativo introducido en 2017, a mi juicio, de modo “troyano”.
Hasta aquí mi relato. Entro en mi valoración: un ejercicio de realismo me lleva a augurar que, desde el plano técnico, el enfoque europeo tendrá una virtualidad cosmética que no traerá consigo una armonización de listas, como tampoco de medidas fiscales defensivas. Desde la perspectiva política, sin embargo, debe valorarse de modo muy favorable por el decidido y común mensaje a navegantes.
L’application temporaire du changement interprétatif du TEAC
L’application temporaire du changement interprétatif du TEAC
Le tribunal économique – Administratif Central a tranché qu’il y a lieu à appliquer le critère établi dans une décision qui unifiait la doctrine aux exercices antérieurs à ladite décision et autoliquidés conformément au critère établi dans les consultations contraignantes qui existaient lors de la présentation.
La justification se base sur le fait que nous sommes face à un changement interprétatif et non normatif, ayant cette différence une implication sur le moment temporaire d’application, compte tenu du fait que les limitations temporaires de l’article 10.2 Loi 58/2003, dont l’objet est la non rétroactivité des normes, ne sont pas applicables au changement interprétatif d’une norme. En effet, le changement interprétatif indique le critère qui aurait dû être suivi pour l’interprétation de la norme depuis son entrée en vigueur.
Déduction de la TVA des dépenses liées aux biens d’investissement et véhicules
Déduction de la TVA des dépenses liées aux biens d’investissement et véhicules
Le SERVICE DES IMPÔTS du Ministère de Finances (DGT) a changé son critère au regard de la déductibilité de la TVA supportée comme dépense pour acquérir des biens et des prestations des services liés à un bien d’investissement ou à des véhicules.
Le critère antérieur, qui reposait sur une interprétation littérale de la loi, permettait la déduction desdites dépenses en fonction du degré d’affectation à l’activité du bien d’investissement ou véhicule, en établissant une présomption de 50% qui permettait apporter une preuve contraire aussi bien vers le haut que vers le bas.
Le Nouveau critère implique que pour l’exercice du droit à la déduction de la TVA supportée pour l’acquisition de combustible ou pour les réparations ou révisions, etc. auxquelles est soumis le véhicule doit être dissocié du droit applicable à l’acquisition du véhicule, c’est-à-dire, ces dépenses doivent remplir les conditions de déductibilité par eux-mêmes, et ce indépendamment du fait que la dépense soit directement liée à un bien affecté de manière exclusive et directe à l’activité susmentionnée.
La aplicación temporal del cambio interpretativo del TEAC
La aplicación temporal del cambio interpretativo del TEAC
El Tribunal Económico-Administrativo Central resuelve que procede aplicar el criterio sentado en una resolución en unificación de doctrina a los ejercicios devengados con anterioridad a la misma y autoliquidados conforme al criterio recogido en las consultas vinculantes existentes en el momento de su presentación.
La fundamentación es que estamos ante un cambio interpretativo y no normativo, incidiendo esta diferencia en el momento de temporal de aplicación, ya que a un cambio interpretativo de una norma no son aplicables los límites temporales del artículo 10.2 de la Ley 58/2003 que hace alusión a la irretroactividad de las normas, pues realmente el cambio interpretativo señala el criterio en que debió de ser interpretada la norma desde su entrada en vigor.
Deducción del IVA de los gastos relacionados con bienes de inversión y vehículos
Deducción del IVA de los gastos relacionados con bienes de inversión y vehículos
La Dirección General de Tributos cambia el criterio respecto a la deducibilidad de las cuotas soportadas como gasto por adquirir bienes o prestaciones de servicios relacionados con un bien de inversión o con los vehículos.
El criterio anterior basado en una interpretación literal de la ley permitía la deducción de dichos gastos en función del grado de afectación a la actividad del bien de inversión o vehículo, estableciendo una presunción del 50%, que admitía prueba en contrario tanto a la baja como al alza.
El nuevo criterio supone que para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones, etc. a que se someta un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo, es decir, estos gastos deben cumplir los requisitos de deducibilidad por si mismos con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.









