Exención de las primas aportadas por el contrato del seguro medico
Exención de las primas aportadas por el contrato del seguro medico
CV1213/2018 de 10 de mayo 2018
Se plantea la cuestión de si es posible aplicar la exención a un administrador y socio de la sociedad en un 90 %.
Las cuotas de los seguros médicos contratados para los trabajadores serán consideradas como rendimiento del trabajo exento siempre que se cumplan una serie de condiciones:
- Que la cobertura de enfermedad alcance al trabajador, pudiendo alcanzar a cónyuge y descendientes.
- Que las cuotas no superen 500 € anuales por cada asegurado 1500 € si es discapacitado.
Por tanto, estará exento hasta 500 € y el exceso retribución del trabajo en especie, el seguro contratado para los trabajadores.
La aplicación de esta exención al administrador o socio la ley exige que exista una relación laboral, entendiendo como –“trabajador”- persona que presta servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona.
La ley 20/2007 del estatuto excluye expresamente de la relación laboral a quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia o presten servicios a una sociedad mercantil poseyendo el control efectivo.
Por tanto, el administrador o consejero deberá calificar las primas satisfechas por la sociedad para la cobertura de enfermedad como rendimiento del trabajo en especie no exento.
Régimen de trabajadores desplazados y la exención de la vivienda habitual
Régimen de trabajadores desplazados y la exención de la vivienda habitual
El TSJ de Madrid ha fallado que la exclusión de tributación de la imputación de rentas cuando se trata de la vivienda habitual no es de aplicación a los contribuyentes que hayan optado por tributar por el régimen especial de trabajadores desplazados. De este modo, el TSJ de Madrid considera que dicho régimen constituye un beneficio fiscal que no puede ser interpretado extensivamente por lo que la exención en la imputación de rentas por inmuebles que constituyen su vivienda habitual no puede ser de aplicación. Asimismo, el TSJ señala que la remisión que hace el artículo 24 LIRNR al artículo 85 LIRPF solo se hace a efectos del cómputo de la base imponible, sin mencionar beneficio fiscal alguno.
Hacienda endurece la tributación por módulos en 2019
Hacienda endurece la tributación por módulos en 2019
A partir del 1 de enero de 2019 para permanecer en el sistema de módulos habrá que tener en cuenta los siguientes criterios:
- El volumen de ingresos en 2018 no puede superar los 150.000€ para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas y ganaderas que se mantendrá en los 250.000€.
- El volumen de adquisiciones e importaciones de bienes y servicios en 2018, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, no pueden superar los 150.000€ sin incluir IVA.
Acción de responsabilidad administrador: carga de la prueba respecto a la causa de disolución
Acción de responsabilidad administrador: carga de la prueba respecto a la causa de disolución
Se plantea un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, contra la condena en primera instancia a una sociedad y su administrador a abonar de forma solidaria una deuda, alegando que la parte actora no había probado la ausencia de depósito de las cuentas anuales en ejercicios anteriores al nacimiento de la deuda y que la ausencia de las cuentas no implicaba la automática aplicación de la presunción de concurrencia de causa de disolución.
La AP desestima el recurso y señala que a falta de cuentas anuales imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica de la sociedad y permite concluir la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas invocada en la demanda y que su aparición y el incumplimiento del deber de promoverla es anterior al nacimiento de la deuda social, dado que el administrador demandado no ha realizado ningún esfuerzo probatorio que permita desvirtuarlo.
En este sentido El Tribunal Constitucional ya declaró que debía tenerse presente que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, conlleva que sea aquella quien los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis .
AP Barcelona 16-7-18, SAP B 7049/2018
Valor de adquisición de acciones gratuitas
Valor de adquisición de acciones gratuitas
La entrega de acciones gratuitas tendrá la consideración de rendimiento del trabajo en especie sometido a ingreso a cuenta con carácter general, sin embargo, no tendrá esta consideración la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, debiendo tributar en el momento de la venta por la ganancia o perdida patrimonial.
El valor de adquisición de las acciones gratuitas entregadas al trabajador, para calcular la ganancia patrimonial en el momento de la venta, es el valor normal de mercado de las acciones en el momento de su entrega.
Venta de cosa ajena
Venta de cosa ajena
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 494/2018 de 14 de septiembre
El Tribunal Supremo casa la sentencia de apelación y confirma la de instancia.
La sentencia acepta la tesis de juzgado de instancia y no acepta la indemnización de daños por la venta de la cosa ajena a un tercero, ante la inexistencia por simulada de la venta en contrato privado realizada por una hermana al hermano que la había demandado.
Aplicación de la cláusula testamentaria denominada “Cautela Socini”
Aplicación de la cláusula testamentaria denominada “Cautela Socini”
Reciente Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Aplicación de la doctrina jurisprudencial no regulada expresamente en el Código Civil
En una reciente sentencia del pasado mes de julio el Tribunal Supremo ha confirmado la doctrina jurisprudencial sobre la denominada “Cautela Socini”, ya recogida en anteriores sentencias de 2014 y 2015.
Se denomina así a la prohibición establecida por el testador de que sus herederos acudan a la intervención judicial para dirimir sobre el reparto de la herencia.

El artífice de dicha doctrina fue un jurista florentino que en el siglo XVI emitió un dictamen interpretando un testamento y admitiéndola por primera vez. En el Código Civil podemos encontrar su base jurídica y a “sensu contrario” en el párrafo segundo del artículo 675, que establece que el testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por ley.
En la sentencia analizada, el testamento dice lo siguiente: “QUINTA.- Prohíbe la intervención judicial en su herencia y si alguno la reclamara, quedará privado de cualquier derecho que el testador le haya legado, acrecentando su parte el caudal hereditario citado como remanente.”
En este caso, los legatarios interpusieron una reclamación de petición de legado ex art. 885 del Código Civil, siendo admitida parcialmente su petición en sede de apelación, pero casada y anulada dicha sentencia por el Alto Tribunal en aplicación de la “Cautela Socini”.

Dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la “Cautela Socini” es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que incorpora no se produce, o se contrasta, con el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, pues no todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la “Cautela Socini”.
En efecto, desde la validez conceptual de la figura, se debe indicar que solo aquéllos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria.

Por contra, aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no las puede imbricar, ya de forma genérica o particular, en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción.
En un supuesto muy próximo al aquí analizado, el Alto Tribunal, en su sentencia 254/2014, de 3 de septiembre, ha declarado lo siguiente:
«[...] también interesa puntualizar que el objeto de la aplicación de la “Cautela Socini”, esto es, el recurso a la intervención judicial en el presente caso, no queda referenciado en la propia acción de petición o entrega del legado de cantidad que dio curso a la demanda ejercitada, pues en su correcto entendimiento la petición del legado y su ejercicio justificado constituye una facultad inherente a la posición jurídica del legatario que el testador no puede abrogar o limitar ya que, en su caso, articula el derecho del legatario a obtener, conforme a la disposición testamentaria, el pago de su legado. Como tampoco lo sería, por extensión, respecto del derecho del legatario de cantidad de anotar preventivamente su legado en el Registro de la Propiedad. Por el contrario, tal y como alega la parte recurrente, la aplicación de la “Cautela Socini” en el presente caso no guarda relación con el carácter justificado o no del ejercicio de la acción de petición del legado, sino que trae causa de la previa intervención judicial provocada por la legataria en su demanda de remoción o separación del cargo del albacea, de 8 de mayo de 2009, contrariando de esta forma lo dispuesto por el testador (cláusula sexta del testamento).»

En el presente caso, conforme a la jurisprudencia expuesta, la vulneración de la prohibición impuesta por el testador no se ha producido por el ejercicio de la acción de petición de los legados con base en el art. 885 del Código Civil, sino por los numerosos procedimientos judiciales promovidos por los demandantes en los órdenes civil, mercantil y penal, dirigidos a alterar la ordenación y distribución hereditaria querida por el testador por medio del cuestionamiento del contenido de los legados y de la actuación del albacea contador-partidor en defensa, precisamente, de lo ordenado en el testamento, esto es, de velar por el contenido patrimonial de lo dispuesto en favor de D. Jesús y del convento de Madres Clarisas de Lerma como herederos universales del testador.
La vulneración de la prohibición de intervenir judicialmente la herencia comporta, necesariamente, la sanción prevista por el testador para dicho supuesto en la cláusula quinta, es decir, «la privación de cualquier derecho que el testador le haya legado.», privación o pérdida de los derechos hereditarios que en el presente caso es plena, dado que el testador carecía de herederos forzosos o legitimarios.
El devengo del IIVTNU en las subastas judiciales
El devengo del IIVTNU en las subastas judiciales
EL IIVTNU se devenga en la fecha en la que se tiene producida la transmisión del terreno, para lo cual, no basta con el mero contrato traslativo o acto constitutivo, sino que es necesario, además, otra formalidad o requisito que es precisamente el modo de adquirir o tradición, o lo que es lo mismo, la entrega de la posesión (teoría del título y el modo).
Por ello, en el caso de la transmisión derivada de una subasta judicial se entenderá que el devengo del IIVTNU se producirá en la fecha en que se dicte el testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, en el que se incluye el auto de adjudicación, por ser éste el título habilitante para la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad a favor del adjudicatario del bien inmueble subastado.
Devolución de las cantidades pagadas por la cláusula suelo deducidas por adquisición de vivienda habitual
Devolución de las cantidades pagadas por la cláusula suelo deducidas por adquisición de vivienda habitual
Las devoluciones de las cantidades pagadas por cláusula suelo que han formado parte de la base de la deducción por inversión en una adquisición en una vivienda habitual, perderán el derecho de la deducción, debiendo integrar tal cantidad a la cuota liquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se celebró el acuerdo de devolución con la entidad financiera.
Es importante recalcar que tan solo se incluirán las cantidades devueltas que se incluyeron en la base de la deducción. Y en ningún caso se incluirán intereses de demora.
En el caso que plantea la consulta, en los ejercicios a los que corresponden las cantidades devueltas, se había superado la base máxima de deducción por inversión en la adquisición de vivienda habitual, por lo que la DGT entiende que no se practicó la deducción sobre tales cantidades. Por tanto, no ha formado parte de manera efectiva de la base de deducción
Venta de participaciones sin autorización de la Junta General
Venta de participaciones sin autorización de la Junta General
Un socio de una sociedad limitada vende sus participaciones sin autorización del resto de los socios y en una junta posterior a la venta, un año después, comunica la venta solicitando autorización y esta se le deniega a pesar de que sólo asistió a la junta general un 8% del capital social.
El Juzgado de lo Mercantil y posteriormente la Audiencia Provincial dicta que, aunque no se cumplan todos los requisitos para la denegación de la trasmisión, la compraventa es ineficaz para la sociedad toda vez que no se han cumplido los requerimientos establecidos por los estatutos, que en este caso se remiten a la Ley, para la trasmisión de participaciones y recuerda que a la hora de denegar la autorización para la venta de participaciones deben descartarse del capital social los porcentajes de los socios con conflicto de intereses por lo que, a pesar de haber sido denegada por un 8% del capital social, este suponía la totalidad del capital social con derecho a voto en este acuerdo.










