Prestación de servicios entre partes no vinculadas

Valoración de una prestación de servicios entre partes no vinculadas cuya contraprestación no consiste en dinero

El Tribunal Supremo dicta sentencia en la que resuelve, analizando el art. 79.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA), la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) y de la jurisprudencia del TJUE, que la Administración tributaria a la hora de cuantificar la base imponible IVA de una prestación de servicios, entre partes no vinculadas cuya contraprestación no consiste en dinero, deberá atender al valor o importe acordado entre las partes como contraprestación de la prestación de servicios en el momento de devengo, sin que resulte posible tomar como referencia el valor de mercado, atendiendo a una transacción posterior.

No es procedente utilizar el valor de mercado posterior para valorar una operación próxima en el tiempo, pero en todo caso anterior, ya que el valor se debe fijar en la fecha del devengo del impuesto.

Por otro lado, la obligación de utilizar el valor de mercado para determinar la base imponible en la redacción actual del art. 79, se limita para los supuestos en los que exista vinculación.