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Acción de responsabilidad administrador: carga de la prueba respecto a la causa de disolución
Se plantea un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, contra la condena en primera instancia a una sociedad y su administrador a abonar de forma solidaria una deuda, alegando que la parte actora no había probado la ausencia de depósito de las cuentas anuales en ejercicios anteriores al nacimiento de la deuda y que la ausencia de las cuentas no implicaba la automática aplicación de la presunción de concurrencia de causa de disolución.
La AP desestima el recurso y señala que a falta de cuentas anuales imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica de la sociedad y permite concluir la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas invocada en la demanda y que su aparición y el incumplimiento del deber de promoverla es anterior al nacimiento de la deuda social, dado que el administrador demandado no ha realizado ningún esfuerzo probatorio que permita desvirtuarlo.
En este sentido El Tribunal Constitucional ya declaró que debía tenerse presente que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, conlleva que sea aquella quien los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis .
AP Barcelona 16-7-18, SAP B 7049/2018
Un patrimonio preexistente negativo no evita la aplicación del coeficiente multiplicador en el cálculo del Impuesto sobre Sucesiones
La eventual situación en que se puedan hallar los sujetos pasivos, por ser titulares de patrimonios negativos, no puede derivar en la no aplicación de los coeficientes multiplicadores del ISD. Y así, en caso de que el patrimonio del contribuyente resulte negativo, será aplicable el coeficiente multiplicador por patrimonio preexistente del sujeto pasivo que corresponda en función de su parentesco con el causante, de los del primer tramo de la tabla del art. 22 Ley ISD.
Modificaciones a considerar en las cuentas anuales del ejercicio 2016
El pasado 17 de diciembre de 2.016 se publicó en el BOE el Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, en virtud del cual se introducen determinadas modificaciones que afectan a las cuentas anuales de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2.016.
Así, se incrementan los umbrales a partir de los cuales no podrá aplicarse el Plan General de Contabilidad para pequeñas y medianas empresas, que podrán aplicar las empresas que durante dos ejercicios consecutivos reúnan a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las siguientes circunstancias:
· Que su activo no alcance los cuatro millones de euros. Hasta ahora, este umbral estaba limitado a dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
· Que la cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros. Hasta ahora, este umbral estaba limitado a cinco millones setecientos mil euros.
· Que su plantilla no sea superior a cincuenta trabajadores.
Las sociedades que cumplan lo anterior, quedan eximidas de la obligación de incluir el estado de cambios en el patrimonio neto, y tendrán que incluir una menor información en la memoria que la que venían incluyendo hasta ahora.
La amortiguación de la responsabilidad de los administradores por deudas
Se plantea en una reciente sentencia del Tribunal Supremo si cabe amortiguar la responsabilidad de los administradores por deudas cuando consta que los administradores no promovieron la disolución pero llevaron a cabo actuaciones tendentes a paliar la crisis económica de la compañía.
Entiende el Tribunal Supremo que “con la regulación actual del art. 367 LSC, que reduce la responsabilidad respecto de las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, son muy excepcionales las causas que pudieran justificar el incumplimiento del deber legal de promover la disolución. Debe ser algo que ponga en evidencia que, en esas condiciones, a los administradores dejaba de serles exigible el deber de instar la disolución”.
Concretamente los administradores habían promovido un expediente de regulación de empleo y la venta de activos y pasivos de la compañía, sin embargo el TS considera que “estas medidas no sólo eran compatibles con la disolución de la compañía, sino que además conducían a ella”.
Arrendamiento de inmuebles y la exención de IP
La DGT admite la externalización de la gestión de arrendamiento en sede del IS, a efectos de considerar que se trata de una actividad económica. Sin embargo, no mantiene la misma postura en la imposición sobre las personas físicas, en base a que el IS “grava una manifestación distinta de la actividad económica y desde una perspectiva diferente”. Como consecuencia, la DGT niega al contribuyente el derecho a la exención en el caso de que la actividad de arrendamiento de inmuebles esté gestionada por una segunda empresa, señalando que eso es así “con independencia de la calificación de la actividad en el ámbito de otras figuras tributarias”.
El subapoderamiento en virtud de un poder general
En una reciente resolución de la DGRN se analiza si es inscribible un poder conferido por otro apoderado de una sociedad con facultades de sustitución, cuando las facultades conferidas no coinciden exactamente con las facultades de su poder.
Cree la DGRN que “aunque un poder no puede ser objeto de una interpretación extensiva, de modo que se incluyan en él supuestos que no estaban previstos en sus términos, ello no significa que deba interpretarse restrictivamente”, por lo que en la medida en que el apoderado que otorga el poder lo hace sobre la base de un poder general, que le facultaba para realizar toda clase de actos jurídicos de administración y de disposición plena, debe entenderse válido el subapoderamiento realizado.
Modelo 231. La declaración de información país por país
El pasado 30 de diciembre se publicó la Orden Ministerial que aprueba el modelo 231 de declaración de Información país por país, que deberá ser presentado en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo impositivo al que haga referencia, con la siguiente información agregada por países o jurisdicciones:
· Ingresos brutos del grupo, en euros, distinguiendo entre los obtenidos con entidades vinculadas y los obtenidos con terceros.
· Resultados antes de Impuesto sobre Sociedades o equivalente, en euros.
· Impuestos sobre Sociedades o equivalente satisfechos, incluyendo las retenciones soportadas, en euros.
· Capital y resultados no distribuidos a final del periodo impositivo, en euros.
· Plantilla media.
· Inversiones inmobiliarias y activos materiales que no sean tesorería o derechos de crédito, en euros.
· Listado de las entidades residentes y establecimientos permanentes, detallando la actividad principal desarrollada por cada una.
· Cualquier otra información que se considere relevante incluyendo, en su caso, una explicación de los datos incluidos en la declaración.
El punto de conexión en el IP
La DGT en consulta reciente, en aplicación de lo establecido en la disposición adicional 4ª de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991), ha señalado que los no residentes en España que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sea titular y que estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español, con independencia de que vengan obligados por obligación personal o por obligación real.
La otra “reforma” del Impuesto sobre Sociedades de 2016: ensanchamiento de bases imponibles y aseguramiento de recaudación mínima
El pasado 3 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado un Real Decreto-Ley aprobando medidas que impactarán en la cuota tributaria del Impuesto sobre Sociedades de las empresas españolas. Lo harán desde el propio periodo impositivo de 2016, reduciendo la brecha entre el tipo nominal y tipo efectivo de tributación de las empresas, asegurando, asimismo, un cierto nivel de recaudación tributaria.
El denominador común de los cambios es el tratamiento fiscal de las pérdidas, destacando igualmente las modificaciones fiscales que para la matriz tendrán las pérdidas procedentes de sociedades participadas.
Resulta altamente recomendable analizar detenidamente el tipo de operación, ya que la fiscalidad no será la misma, por ejemplo, en caso de que se transmitan participaciones (deterioradas) a terceros independientes o a partes vinculadas. Tampoco en caso de extinción, con o sin liquidación, de sociedades participadas. A raíz del cambio legal, habrá que estudiar el tratamiento fiscal que merecen en 2017 las pérdidas en caso de que en años anteriores hubieran mediado transmisiones intra-grupo que hubieren obligado a diferir el cómputo de la pérdida al previo transmitente, o que hubieran determinado plusvalías exentas de tributación.
A continuación se destacan las principales modificaciones:
- 1. Medidas con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016:
? Medidas que aseguran una recaudación mínima: se establecen límites a las grandes empresas (i.e. importe neto de la cifra de negocios de al menos 20 millones de euros en los doces meses anteriores a la fecha de inicio del periodo impositivo) en cuanto al uso de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores y deducciones por doble imposición actuales o pasadas. Conviene aclarar que aquellas empresas con una cifra de negocios inferior a la cifra señalada quedarán sometidas excepcionalmente y solo para el periodo impositivo que se inicie en el 2016 a la limitación al uso de pérdidas fiscales como ya se preveía en la anterior normativa. Por el contrario, las grandes empresas estarán sujetas a tal limitación para todos los periodos fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2016.
? Medidas tendentes al ensanchamiento de la base imponible, obligando a grandes, pequeñas y medianas empresas a reconocer ciertos ingresos fiscales por la reversión de las pérdidas por deterioro de valor de participaciones. Se trata de deterioros que llevaron contablemente a registrar la pérdida estimada ante la disminución del importe recuperable de la participación respecto del valor de adquisición, resultando fiscalmente deducibles en periodos impositivos previos a 2013. Hay que “dar la vuelta” a aquellas partidas negativas; en términos generales, y salvo que resulte una reversión superior según el régimen transitorio, procederá reconocer ahora ingresos fiscales, como mínimo, por quintas partes iguales en los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016 (v.gr. 2016 a 2020).
- 2. Medidas con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017:
? Con el objeto igualmente de ensanchar la base imponible se establece la no deducibilidad de determinadas pérdidas nacionales e internacionales. Así, en el caso de participadas residentes en España, se impide a la matriz computar las pérdidas realizadas en la transmisión de participaciones cuya plusvalía hubiera quedado en otro caso exenta de tributación.
? Tampoco se permite computar cualquier tipo de pérdida que se genere por la transmisión de participaciones en entidades ubicadas en paraísos fiscales (salvo en caso de extinción y en supuestos muy concretos) o en territorios que no alcancen un nivel de tributación adecuado (nominal mínimo del 10%).
? Se modifica también la regla de imputación temporal de las pérdidas registradas en las transmisiones entre entidades de un mismo grupo mercantil de valores o participaciones en el capital o fondos propios de entidades.
La importancia de inscribir la unipersonalidad sobrevenida de una sociedad
La unipersonalidad de una sociedad exige una publicidad que va ligada a un régimen de responsabilidad en caso de incumplimiento. Esta publicidad conlleva su inscripción en el Registro Mercantil así como la necesidad de hacer constar tal circunstancia en toda la documentación de la sociedad.
En caso de no inscribirse la unipersonalidad sobrevenida de la sociedad, el socio único es responsable solidario (no obligado) de las deudas contraídas por la sociedad durante el período de unipersonalidad.
Pues bien, tal y como ha señalado el TS en una reciente sentencia, “(…) los acreedores pueden dirigir su reclamación indistintamente frente a la sociedad y frente al socio único, sin que en este último caso se exija la previa excusión de los bienes y derechos de la sociedad. No obstante, como el socio único no es obligado solidario, caso de haber hecho efectiva su responsabilidad frente al acreedor, tendría acción para repetir de la sociedad el importe de lo satisfecho.”