Derecho a cotizar el 100% al pasar de jubilación parcial a completa
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia número 825/2020, unifica doctrina, confirmando que los trabajadores jubilados de manera parcial mediante un contrato de relevo, tienen derecho a que se les compute el 100% de cotización con su paso a jubilación completa y no sólo a que se les tenga en cuenta el porcentaje parcial realmente trabajado.
Legados, cautelas socinianas e impugnación de acuerdos sociales
1.- La “cautela socini” (prohibición de intervenir judicialmente una herencia so pena ver reducida la participación en la misma al tercio de legítima estricta) incluida en un testamento resulta también de aplicación a los legatarios, y se vulnera, NO cuando se ejercita judicialmente acción de petición del legado ex art. 885 Cc., SINO POR “los numerosos procedimientos judiciales promovidos dirigidos a alterar la ordenación y distribución hereditaria querida por el testador por medio del cuestionamiento del contenido de los legados”.
2.- El legado de cosa cierta y determinada (plenamente identificada e individualizada sin necesidad de operación) atribuye la propiedad de lo legado desde la muerte del testador pero para la plena efectividad del mismo es necesaria la trasmisión de la posesión al legatario por el heredero/albacea (salvo que el testador haya autorizado al legatario a tomar la posesión por sí mismo).
1.- La “cautela socini” (prohibición de intervenir judicialmente una herencia so pena ver reducida la participación en la misma al tercio de legítima estricta) incluida en un testamento resulta también de aplicación a los legatarios, y se vulnera, NO cuando se ejercita judicialmente acción de petición del legado ex art. 885 Cc., SINO POR “los numerosos procedimientos judiciales promovidos dirigidos a alterar la ordenación y distribución hereditaria querida por el testador por medio del cuestionamiento del contenido de los legados”.
2.- El legado de cosa cierta y determinada (plenamente identificada e individualizada sin necesidad de operación) atribuye la propiedad de lo legado desde la muerte del testador pero para la plena efectividad del mismo es necesaria la trasmisión de la posesión al legatario por el heredero/albacea (salvo que el testador haya autorizado al legatario a tomar la posesión por sí mismo).
3.- La declaración de nulidad de un legado en una sentencia firme antecedente produce efectos (positivos) de cosa juzgada en una posterior, aunque derive de un proceso judicial iniciado con anterioridad. En este caso, la nulidad del legado de acciones impide la impugnación de acuerdos sociales.
3.- La declaración de nulidad de un legado en una sentencia firme antecedente produce efectos (positivos) de cosa juzgada en una posterior, aunque derive de un proceso judicial iniciado con anterioridad. En este caso, la nulidad del legado de acciones impide la impugnación de acuerdos sociales.
Nombramiento de dos administradores en el Registro
Se presentan por dos personas diferentes dos títulos relativos al nombramiento de administrador de una misma sociedad, realizados en dos juntas diferentes por existir controversia respecto de la titularidad de la condición de socios y mayorías exigibles. El recurrente alega la inexactitud de la primera escritura, por no corresponderse la titularidad real de las participaciones con las reflejadas en el libro de socios.
La DG resuelve que el registrador debe suspender la inscripción de sendos títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento registral sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena.
Ejercicio abusivo del derecho de separación por falta de reparto de dividendos
Un socio ejercita el derecho de separación previsto en el art. 348 bis de la LSC después de que la sociedad en la junta general hubiese acordado destinar los beneficios propios de la explotación del objeto social a reservas voluntarias y no a dividendos, y pese a que posteriormente se había convocado una nueva junta en la que se había acordado un reparto de dividendos con cargo a reservas para evitar perjudicar tanto al socio disidente como a la sociedad.
Tal y como señala la AP, la finalidad de la norma no es proteger el derecho del socio a separarse, sino el derecho al dividendo. Y lo cierto es que la sociedad, tras decidir que no hubiera reparto en Junta General, posteriormente decidió repartir dividendos con cargo a reservas, por lo que, si el socio pretendía obtener un dividendo, la sociedad había habilitado un mecanismo que permitía obtenerlo.
Señala igualmente la AP que “Además ha ejercitado ese derecho tras un solo año de ausencia de dividendos, cuando en los doce anteriores ejercicios los hubo, de modo que no nos encontramos ante un socio cautivo de una mayoría que impide injustificadamente de modo reiterado y abusivo el reparto del beneficio (…)”, entendiendo en definitiva que nos encontramos ante un ejercicio abusivo del derecho de separación previsto en el art. 348 bis de la LSC.
Imputación del retraso en la notificación debido a los “días de gracia” de la DEH
Para los contribuyentes incluidos en el sistema de notificación en la dirección electrónica, los retrasos en la notificación derivados del señalamiento por el obligado tributario de los días en que no se podrán practicar notificaciones en la dirección electrónica habilitada, tendrán la consideración de dilaciones no imputables a la Administración, en los supuestos en que el acto a notificar se refiera a un procedimiento de aplicación de los tributos ya iniciado.
En ese sentido, dado que la notificación de la liquidación se intentó poner a disposición del contribuyente dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, no se produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.
Contribuyente de Reino Unido que ha tributado como residente no domiciliado
El régimen de residentes no domiciliados permite tributar, a aquellos contribuyentes que residen en territorio británico pero que no tienen domicilio en el mismo, sólo por las rentas generadas en Reino Unido.
Un contribuyente del Reino Unido que venía tributando bajo el mencionado régimen decide desplazar su residencia a España y optar por el régimen de impatriados.
La Administración rechaza la opción ejercitada porque el contribuyente venía presentado declaraciones del IRPF por los rendimientos de capital mobiliario obtenidos en España, y posteriormente, el TEAC sostiene la decisión de la Administración al entender que el solicitante no puede ser considerado como verdadero residente fiscal en el Reino Unido al no haber tributado por la renta universal.
La Audiencia Nacional corrige la postura del TEAC y establece que ambos regímenes son compatibles ya que se ha comprobado la residencia del contribuyente en el Reino Unido, además, aclara que no puede denegarse este beneficio fiscal porque el contribuyente hubiese optado por un régimen fiscal similar en el territorio en el que venía residiendo, aludiendo a una finalidad de elusión fiscal tal y como hizo el TEAC.
Adjudicación de inmuebles a socios en la disolución y liquidación de la sociedad
Una sociedad que adquirió una plaza de garaje y solar para destinarlos a la actividad de promoción inmobiliaria, finalmente, no ha ejercido ninguna actividad ni se ha deducido ninguna cuota soportada del IVA. En la actualidad pretende disolver y liquidar la sociedad adjudicando los inmuebles a su socio único.
Se pregunta si la adjudicación de dichos inmuebles al socio está sujeta al IVA.
Tributos responde que la entidad consultante tiene condición de empresario o profesional estando sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad realice en territorio de aplicación del Impuesto.
En cuanto a la entrega de los inmuebles de la sociedad al socio, por disolución de la misma tiene la consideración de entrega de bien, y por tanto, sujeta al IVA.
No obstante, en las circunstancias en las que la sociedad nunca ha desarrollado ninguna actividad económica desde su constitución, y, los inmuebles no han estado afectos a ninguna actividad a efectos del IVA, dichas entregas de inmuebles o están sujetas al IVA.
Al no estar sujetas al IVA, se encuentran sujetas al ITPyAJD modalidad Transmisiones Patrimoniales.
Requerimiento efectuado en el seno de procedimiento de devolución de IVA
En un procedimiento de devolución de cuotas de IVA la Administración requiere al contribuyente solicitando documentación. Atendido este, requiere de nuevo y ante la falta de atención de este y el transcurso de los 3 meses, declara la caducidad del procedimiento.
Bien es cierto que, en los procedimientos de devolución de cuotas de IVA, a efectos de comprobar la procedencia de las devoluciones, la Administración tiene derecho a exigir la aportación de información adicional. Ahora bien, la naturaleza del requerimiento determinará si realiza en el seno del mismo procedimiento o si por el contrario ha de entenderse iniciado un procedimiento de comprobación. Puesto que, los procedimientos de comprobación a no establecidos no pueden ofrecer unas garantías menores, la infracción que ello supondría del principio de equivalencia en la aplicación de los tributos en los que incide el Derecho de la Unión.
Es por ello que, este Tribunal considera que el requerimiento supuso el fin del procedimiento de devolución y el inicio de uno de comprobación limitada. En aplicación de la regulación de los procedimientos de comprobación limitada no cabe la terminación por caducidad y es necesario conceder el trámite de alegaciones. La ausencia de este trámite supone un defecto formal que genera la indefensión del sujeto comprobado, por lo que procede ordenar la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto.
La sustracción de dinero por extrabajador y su calificación de gasto deducible
Un trabajador de la sociedad ha sustraído indebidamente dinero de la cuenta bancaria de la sociedad. Estas sustracciones indebidas se produjeron durante el período de julio de 2012 a enero de 2018, y la sociedad no tuvo conocimiento de dichos robos hasta marzo de 2018. En el mes de junio de 2018 la sociedad presentó ante el juzgado de instrucción la correspondiente querella y reclamación del total importe del robo realizado por el trabajador. El extrabajador declaró no estar en posesión del dinero sustraído debido a una supuesta ludopatía.
La empresa consulta si es posible considerar gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades a la cantidad robada por un trabajador de la empresa.
La DGT, con base en un informe del ICAC, resuelve que para determinar si procede registrar el crédito frente al extrabajador al reconocerlo éste y la correspondiente corrección de valor, o bien si no procede registrarlo, habría que analizar su posibilidad de cobro o si tiene la condición de fallido. Según se manifiesta en el escrito de consulta, el trabajador declaró no estar en posesión del dinero sustraído y la entidad consultante considera más que improbable la recuperación del dinero sustraído. De ello resulta posible considerar que no procedería el registro del crédito frente al trabajador, de manera que, al estar erróneamente contabilizado dicho crédito, no cabría plantearse la deducibilidad a efectos fiscales de las pérdidas por su deterioro que se plantea en el escrito de consulta.
Exención de inmuebles afectos a servicios públicos
El Tribunal Supremo, el pasado 17 de septiembre, fija doctrina en relación con la exención de determinados inmuebles afectos a servicios públicos como la defensa nacional, la seguridad ciudadana o los servicios educativos y penitenciarios.
La sentencia, con carácter imperativo, estipula que: “El IBI es «un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles» (artículo 60 TRLHL)” Y con referencia a las exenciones del artículo 62, las establece con carácter objetivo, exigiendo únicamente que “los inmuebles 1º sean propiedad del Estado y 2º estén afectos a la defensa nacional (o de la regulada que se tratase en cada caso), con independencia de si los mismos son utilizados directamente por el Estado o por una empresa pública, o de la figura jurídica con la que se instrumentalice su derecho de uso.”
Por tanto, todos los bienes inmuebles de titularidad pública afectos a la seguridad ciudadana, educación, servicios penitenciarios o defensa nacional, independientemente de cómo se preste el servicio o de la naturaleza jurídica de quien lo presta, gozarán de la exención.

