Se considera valor real la documentación aportada por el interesado
El TS se ha pronunciado sobre la determinación del valor de los activos de la sociedad a efectos de la aplicación del artículo 108.2 LMV. El Alto Tribunal, en un caso en el que se transmiten participaciones de una sociedad mercantil, cuyo activo estaba constituido de un 87,12% de inmuebles, permitiendo al adquirente hacerse con el control de la sociedad, ha fallado que la legislación vigente permite a la administración tributaria considerar el valor neto contable derivado de la documentación aportada por el contribuyente tras el correspondiente requerimiento. Y como equivalente a los valores reales y descartada la existencia de exención, permite practicar la correspondiente liquidación tributaria por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Reducción del % del rendimiento de una vivienda a pesar de ocultar la operación
El arrendador de una vivienda que no ha declarado a Hacienda en su momento y es descubierto por la Agencia Tributaria, a pesar de haber ocultado la operación, mantiene el derecho a aplicarse la reducción del 60% de su rendimiento en la liquidación practicada.
Así unifica doctrina el Tribunal Supremo, en sentencia del 15 de octubre de 2020, en la que se dictamina que la regularización realizada por la AEAT en estos casos debe suponer la inclusión de las rentas no declaradas por el IRPF, pero también de la reducción del 60% que el contribuyente hubiera podido aplicar, ya que como estipula el Magistrado, en las comprobaciones debe incluir tanto aquello que puede perjudicarle, como lo que puede beneficiarle.
Deducción del salario de mujer e hijos para los autónomos
La Ley del IRPF recoge la posibilidad de que un autónomo se deduzca el salario de su mujer e hijos, pero, como estipula la Dirección General de Tributos, estos deberán estar dados de alta bajo la figura de autónomo colaborador.
Estos salarios podrán siempre deducirse, cuando los familiares trabajen de forma habitual y con continuidad, y la remuneración sea acorde con el cargo y funciones.
La DGT, en la misma consulta, aclara además que la Seguridad Social puede no admitir la afiliación de los hijos menores o el cónyuge del profesional, pero que, a pesar de ello, si el autónomo puede probar que estos realizan la actividad, cumpliendo los requisitos pertinentes como colaboradores, podrá deducirlo igualmente.
Se puede recuperar IRPF pagado por retribución indebida
Se plantea la cuestión de si, al haber incluido en sus declaraciones del IRPF como rendimientos del trabajo los importes percibidos en su día y que se corresponden con la indemnización por responsabilidad civil fijada en la sentencia, hay una posible existencia de una perdida patrimonial.
La DGT concluye que, la perdida que comportaría la indemnización se encontraría justificada, pues se trata de una obligación establecida por sentencia judicial y no puede constituir la indemnización una perdida patrimonial. No obstante, entiende que, al haberse incorporado en su momento aquellas percepciones como rendimientos del trabajo en las declaraciones de IRPF del consultante, la incidencia tributaria de la devolución a través de la indemnización de lo indebidamente percibido se podrá? articular, en su caso y dentro del plazo de prescripción, a través de la rectificación de las autoliquidaciones en que aquellas percepciones indebidas se incluyeron como ingreso, tal como establece el artículo 120.3 de la LGT.
Reducciones de capital y la correcta interpretación del art. 329 LSC
Las operaciones de reducción de capital por restitución de aportaciones que no afectan por igual a todos los socios requieren de un acuerdo unánime en tal sentido, adoptado por todos los socios. Si bien el art. 329 LSC plantea dudas acerca de los socios que deben votar, lo cierto es que, en base al principio de igualdad de trato del art. 97 LSC y teniendo en cuenta la dicción del derogado art. 79 de la LSRL de 1995 (del que el art. 329 LSC trae causa), cuando la Ley de Sociedades de Capital se refiere al consentimiento individual de los titulares de “esas” participaciones, debe entenderse correctamente de “todas” las participaciones.
Asimismo, la DG considera que, a falta de determinación, la restitución debe hacerse en metálico. De hacerse en especie, la restitución de aportaciones también requerirá la unanimidad de todos los socios.
¿Puede ser el nombramiento del administrador anterior a la fecha de la junta?
En la junta general de una SA se reelige al administrador, el cual ya estaba caducado desde casi dos años antes, añadiendo además acuerdan convalidar y aprobar todos los actos que hayan efectuado desde la fecha de caducidad de su cargo hasta este momento.
El registrador deniega la inscripción ya que a su juicio “sólo se puede entender producido el nombramiento a partir de la fecha de la junta, sin que en modo alguno pueda atribuirse a los nombramientos efectuados eficacia retroactiva”. El nombramiento surte efectos a partir de la aceptación y no cabe aceptar un cargo antes de que haya sido deferido. (Art. 214.3, 221.2, 222 LSC. 6 y 58 RRM).
Para el notario recurrente, la vigencia y duración del órgano de administración se cuenta desde el nombramiento y no desde la aceptación. La DG confirma la nota y recuerda que no es posible nombrar a un administrador con fecha anterior a la fecha de la junta que lo nombra:
- Los administradores de una SA ejercen su cargo durante el plazo que establecen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años.
- La duración se computa desde el nombramiento y no desde la aceptación.
- El nombramiento, reelección o ratificación del administrador debe ser expreso
- La reelección, implica un previo cese y no supone prorrogar sino nombrar de nuevo.
- El nombramiento no puede tener un plazo de duración del cargo inferior al establecido en los estatutos sociales.
- Todo ello es independiente de la eficacia que, en el ámbito no amparado por la publicidad registral, pueda derivarse del acuerdo también adoptado por la misma junta general de convalidación y aprobación de todos los actos que haya efectuado la administradora desde la fecha de caducidad de su cargo hasta ese momento.
Estructura del órgano de administración en junta convocada por un solo administrador mancomunado
Se plantea en una reciente resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública si es válido el cambio de estructura del órgano de administración de una sociedad, de administradores mancomunados a administrador único, aprobado en una junta general convocada por un solo administrador mancomunado por fallecimiento del otro administrador.
En caso de fallecimiento de una de los administradores, la LSC prevé expresamente la posibilidad de convocar una junta, por el administrador que permanece en el cargo, a los efectos de nombrar administradores, no obstante, tal y como señala la Dirección General, si en el orden del día de la junta se incluye igualmente el cambio de la estructura del órgano de administración, cumpliendo los requisitos generales de convocatoria y respetando el derecho información a través de la fijación del orden del día, este acuerdo es perfectamente válido.
Sobre la intencionalidad del donatario
En un supuesto de responsabilidad solidaria por colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, cuando la conducta infractora sea la donación de bienes con la finalidad de que el donante se queda sin bienes suficientes para hacer frente a la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá considerar suficientemente acreditada la ocultación de bienes o derechos por parte del deudor con la finalidad de impedir su traba.
Sin embargo, dicha presunción no permitirá a la Administración tributaria presumir el carácter fraudulento de la donación ni tener por acreditada que la participación del donatario en la ocultación responde a su mala fe, sino que para declarar responsable al donatario deberá acreditar que éste ha actuado de forma intencionada y con voluntad de impedir la actuación de la Administración tributaria, esto es, con conocimiento o conciencia del perjuicio causado.
Interpretación del concepto requerimiento previo
La LGT en su artículo 27 establece que la aplicación del recargo por declaración extemporánea está condicionada a que la declaración o autoliquidación se haya presentado sin requerimiento previo.
Según el criterio mantenido por el TEAC, únicamente tenían la consideración de requerimiento previo, aquellos que iban dirigidos al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación respecto del mismo tributo y periodo respecto del cual se había presentado la declaración fuera de plazo.
El TEAC, siguiendo al TS, cambia de criterio sobre la interpretación del concepto de requerimiento previo, señalando que este concepto está no restringido únicamente para los casos en que aquel que se hace respecto del mismo tributo y periodo por el que se presenta la declaración extemporánea, si no que pueden estar incluidas actuaciones de comprobación de periodos anteriores, siempre que la regularización sea consecuencia de la regularización previa. Es decir, si la regularización es consecuencia directa de la practicada en un ejercicio anterior, el requerimiento previo puede entenderse que abarca el ejercicio posterior, y si la regularización no es espontánea, no puede producirse el devengo del recargo.
Improcedencia de liquidar intereses de demora
El TS debe pronunciarse sobre si procede el devengo de los intereses de demora cuando, antes de vencer el plazo de pago voluntario concedido con la resolución denegatoria de la suspensión solicitada, se insta una nueva solicitud de suspensión de la misma deuda liquidada, tras haber sido denegada la primera.
En el supuesto de hecho concreto, la mercantil solicita una primera suspensión de la ejecución de liquidación por el IS, que le es denegada por haber aportado unas garantías consideradas insuficientes, concediéndosele un nuevo plazo voluntario de ingreso, dentro del cual solicitó una nueva suspensión que ahora se le concede.
El Tribunal resuelve en sentido favorable a la mercantil al establecer que no procede el devengo de los intereses de demora cuando, antes de vencer el plazo de pago voluntario, se insta una nueva solicitud. Del mismo modo que, no procede una liquidación autónoma de los intereses de demora devengados por denegarse la primera solicitud, aunque posteriormente se conceda la suspensión solicitada en el plazo concedido en virtud del nuevo plazo de pago otorgado.




