Procedencia del recargo por presentación de autoliquidación fuera de plazo

Es objeto de la presente REA interpuesta ante el TEAC la procedencia de exigir recargo por presentación de autoliquidación fuera de plazo. En el presente caso, la entidad presenta autoliquidaciones complementarias con el fin de adecuar las mismas a los criterios de la inspección en cuanto fueron conocidos, por lo que considera que no se cumple el requisito de la espontaneidad exigido por la LGT, siendo las actuaciones de la Inspección el motivo de la presentación de las complementarias.

Este Tribunal, en contra de la posición del recurrente, sostiene que la regularización efectuada se basa en una calificación de rentas, no pudiéndose en estos casos extrapolar de modo automático las calificaciones de los ejercicios objeto de comprobación a los subsiguientes. Es decir, la Inspección no puede extender la regularización sin realizar nuevas comprobaciones en cada ejercicio.

Así las cosas, resuelve finalmente confirmando el carácter de espontánea de la autoliquidación presentada, “pues no puede considerarse consecuencia directa e inmediata de la liquidación practicada por un periodo previo, es decir, no es una consecuencia directa de la comprobación relativa a periodos anteriores y, por ello, procede la aplicación del recargo por declaración extemporánea”.


La contraprestación pagada por un tercero en el IVA como fórmula de descuento

Una distribuidora de vehículos ofrecía descuentos a los clientes que adquirían determinados vehículos si financiaban la compra con una entidad financiera del grupo. Los clientes adquirían el vehículo descontado al concesionario.

El concesionario recupera el importe descontado del distribuidor (a través de factura rectificativa), este a su vez recupera en parte el importe descontado de la financiera mediante la facturación de servicios de intermediación financiera.

La Administración Tributaria entiende que la rectificación de la base imponible procede solo en la parte del descuento que asume la propia distribuidora, mientras que el importe asumido por la financiera ha de formar parte de la base imponible como parte de la contraprestación pagada por un tercero, con independencia de que exista entre ambas (distribuidora y financiera) una relación comercial.


La participación en sociedad cotizada y el ISD

La consultante heredó de su padre unas participaciones sociales de una entidad mercantil (cuyo valor estaba exento del Impuesto sobre el Patrimonio en cuanto a un 31,21 por 100, por lo que se aplicó sobre el mismo tanto por ciento la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones), y entre los activos que gozaron de exención está, fundamentalmente, una participación en una sociedad cotizada y que en la actualidad ha perdido significativamente valor.

La DGT ha resuelto que la sociedad participada que dio derecho a la exención, sociedad que cotiza en bolsa, y que ha perdido valor, con una notable reducción del valor de las participaciones heredadas, no parece lógico ni razonable entender que la minoración del valor de adquisición lleve consigo la pérdida del derecho a la reducción practicada en su día, ya que la disminución del valor no puede considerarse imputable a la voluntad de la sociedad titular de las participaciones y el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se produce con ocasión del fallecimiento del causante y es a ese momento al que hay que referir las normas de valoración de los distintos bienes y derechos que integran el caudal hereditario.

 


Deducción por inversión en vivienda habitual

El consultante, divorciado y propietario del 50% de la que fue su vivienda habitual durante el matrimonio, correspondiéndole a su excónyuge el uso y disfrute de la misma. En 2018 se entera que su excónyuge alquila dicha vivienda, sin que en el contrato conste el nombre del consultante ni su firma. El consultante tiene intención de continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual, aunque haya dejado de ser la vivienda habitual de su excónyuge.

Sin embargo, la DGT, responde que como la vivienda ha dejado de tener la condición de vivienda habitual para su hijo y para su ex cónyuge, ya no puede practicar la deducción por inversión en vivienda habitual y que no le puede atribuir el 50% de los rendimientos íntegros obtenidos del inmueble  arrendado.


Novedades y dudas introducidas en el ámbito societario por el RDL 34/2020

El art. 3 del citado RDL extiende, durante el año 2021, las siguientes medidas que el art. 40.1 RDL 8/2020 introdujo y que finaban el 31 de diciembre de 2020, a saber:

En las SA (también en las SL cumpliendo los requisitos del art. 3.1b del RDL 34/2020), posibilidad de prever por el Consejo de Administración en la convocatoria de la junta general, aunque no lo hubieran previsto los Estatutos, que se asista por medios telemáticos y se vote a distancia. Pudiendo, además, celebrarse la junta en cualquier lugar del territorio nacional.

  • PROBLEMA 1: ¿Cuándo la convocatoria no la hace el consejo de administración sino otro órgano (p. ej: administrador único o, incluso, el LAJ), ¿se aplica la regla?
  • PROBLEMA 2: El RDL 8/2020 (con efectos hasta 31 de diciembre de 2020) permitía expresamente -art. 40.2-, aunque no lo hubieran previsto los estatutos, que “los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de […] las sociedades mercantiles […] podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos miembros del órgano. […].”. En cambio, el art. 3 del RDL 34/2020 nada dice al respecto. ¿Constituye la omisión una negación de la posibilidad?

 


Junta convocada por el único administrador mancomunado vivo

Se debate si se puede inscribir el acuerdo social relativo al cambio de estructura del órgano de administración de una sociedad, en favor de administración única, adoptado en Junta General convocada al efecto por el único administrador mancomunado existente, ante el fallecimiento del otro. El artículo 171 LSC establece que “en caso de muerte o de cese del […] cualquier socio podrá solicitar del Secretario Judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores. Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.”

Otra resolución de 2019 señaló que la posibilidad de destitución de los administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos en determinados supuestos, cuando el acuerdo de cese de cargos dejase a la sociedad sin administradores, para evitar la paralización de la vida social pero no cambiar la estructura del órgano de administración sin que figure en el orden del día.

La DGSJFP confirma sin embargo que cumpliendo los requisitos generales de convocatoria y respetando el derecho de información a través de la fijación del orden del día, puede adoptarse el cambio de estructura del órgano de administración a favor del sistema de administrador único, cuando lo que se pretende es precisamente no suplir la vacante.


Aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en periodo voluntario de pago

La presentación de la solicitud del fraccionamiento o aplazamiento de la deuda dentro del periodo voluntario de pago es una modalidad de pago pues, si bien no es el desembolso inmediato y efectivo de la deuda, constituye una modalidad legalmente prevista que contiene la voluntad de hacer frente a la misma.

Además, debe ser considerada equivalente al pago efectivo, ya que, normativamente, lleva asociado un sistema para asegurar su cobro, mediante la aportación de garantías, por lo que la presentación de la solicitud impone la suspensión preventiva del ingreso e impide dictar providencia de apremio mientras no se resuelva expresamente la petición.

Por todo ello, no cabe exigir a un responsable subsidiario del deudor principal un recargo de apremio cuando, antes de que finalice su período voluntario de pago, otro responsable subsidiario (y solidariamente obligado con aquél) ha solicitado el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en el periodo voluntario de ingreso de la misma.


Efectos preclusivos de la regularización derivada de una comprobación limitada

El Tribunal Supremo, en reciente sentencia, ha señalado que la interpretación del artículo 140 de la LGT, debe hacerse teniendo en cuenta que los efectos preclusivos de la regularización derivada de la comprobación limitada no se extienden solamente sobre aquellos elementos tributarios sobre los que se haya pronunciado expresamente la Administración, sino también a cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa.

Recordemos que el artículo 140 de la LGT establece que una vez dictada la resolución del procedimiento de comprobación no se podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución”.

En el caso analizado se requiere al obligado tributario documentación relativa a transmisiones de inmuebles declaradas, y tras la entrega de esta documentación el procedimiento finaliza con una liquidación en la que no se regulariza la ganancia patrimonial declarada. En un segundo procedimiento no se llevaron a cabo actuaciones “distintas de las realizadas y especificadas” en el primer procedimiento de comprobación limitada, pues ambas se referían al IRPF y en concreto a la ganancia patrimonial declarada derivada de transmisiones de inmuebles.

La Administración se refirió siempre a los mismos bienes y conceptos y disponía en ambos casos de idéntica información y por lo tanto,  no puede admitirse ahora que, habiendo dispuesto desde el primer momento de toda la información facilitada por el sujeto pasivo, proceda por vía de un segundo procedimiento de comprobación limitada, a regularizar y liquidar de nuevo, atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria y a documentos que ya obraban en su poder, y que fueron o pudieron ser comprobados en el primer procedimiento de comprobación.


Régimen especial para empresas de reducida dimensión

El TEAC venía negando la posibilidad de aplicar los incentivos fiscales previstos en el Impuesto sobre Sociedades (IS) para las entidades de reducida dimensión si, en el caso de actividad de alquiler de inmuebles, no se cumplía con el requisito previsto en la normativa del IRPF (una persona contratada laboralmente a jornada completa), por considerarse que no se trataba de una verdadera actividad económica.

En reciente resolución cambia este criterio a la vista de la también reciente sentencia del TS en la que se determina que tras la reforma de la normativa del IS y del IRPF, el acceso al régimen para empresas de reducida dimensión recogido en la Ley del IS no está condicionado a que la entidad realice una verdadera actividad económica conforme la normativa del IRPF.


El Impuesto sobre las Transacciones Financieras

En enero de 2021 entrará en vigor la ley referida al impuesto sobre transacciones financieras, conocida coloquialmente como Tasa TOBIN.

Se trata de una tasa cuyo hecho imponible es la adquisición de manera onerosa de acciones de sociedades españolas, independientemente de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación, siendo la base imponible el importe de la contraprestación sin incluir los gastos asociados a la transacción, ni las comisiones por intermediación, ni ningún otro gasto.

Se aplicará la Tasa Tobin a la adquisición de acciones de sociedades españolas admitidas a negociación en un mercado regulado y, además tengan un valor de capital bursátil superior a 1.000 millones de euros a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición. El devengo se llevará a cabo en el momento en el que se realice la anotación registral.

No obstante, se declaran exentas algunas operaciones, entre ellas destacan:

  • Las adquisiciones derivadas de emisión de acciones.
  • Las adquisiciones derivadas de una oferta pública de venta de acciones.
  • aquellas que vengan originadas por operaciones de restructuración empresarial o por medidas de resolución.
  • las que se realicen entre sociedades que pertenezcan al mismo grupo.