La aplicación errónea del método de valoración no implica que la documentación de operaciones vinculadas sea incompleta a efectos de la imposición de la sanción
La Inspección había regularizado la situación del recurrente en el acuerdo de liquidación en el que se determinó el valor de mercado de la operación vinculada, y le había impuesto sanción por haber incumplido su obligación de documentación de las operaciones vinculadas.
En relación con la sanción, la Audiencia Nacional ha señalado que, en la documentación aportada el contribuyente aplica de forma incorrecta el método del margen neto del conjunto de operaciones, porque resulta incongruente en relación con los cálculos utilizados para la determinación del valor de mercado, pero ello no implica que la documentación aportada sea incompleta por no haber identificado el método, como se considera en el acuerdo sancionador. Ello ha sido objeto de regularización determinándose el valor de la operación vinculada aplicando el precio libre comparable, pero la Sala entiende que no concurre la infracción del artículo 18.13. 2º de la LIS, en los términos razonados por la Inspección.
Abuso de derecho y mala fe en la convocatoria de una Junta General
En la presente sentencia uno de los socios con el 40% del capital social impugna los acuerdos sociales por los que hubo un nuevo nombramiento de administradores y un aumento de capital cuya asunción de nuevas participaciones resultó en diluir la participación del demandante al 13,79%. De esta forma, el demandante interesó la nulidad de los acuerdos al entender que la Junta había sido convocada de mala fe y con abuso de derecho, al haberse cambiado de forma repentina el sistema de convocatoria, sin advertir personalmente a la impugnante de su celebración pese al carácter limitado de la sociedad, con solo tres socios, y pese a la trascendencia de los asuntos contenidos en el orden del día.
La parte demandada alegó que la convocatoria de la junta fue válida según estatutos y Ley de Sociedades de Capital.
El TS confirma la sentencia de la AP por la que se declaraba la nulidad de los acuerdos. El Alto Tribunal establece que la actuación del órgano de administración, al modificar sorpresivamente la forma en que se había venido convocando a los socios a la junta, supuso en la práctica impedir la asistencia a la junta de quien tenía derecho a asistir y votar. Además, en el presente caso, el daño para el socio demandante no derivó solamente de que se le privara de su derecho de asistencia, información y voto en la junta general, sino también del hecho de que, al ignorar que en la junta se acordó el aumento de capital, no pudo suscribirlo y su participación en el capital social quedó diluida.
Anulación del valor catastral de un inmueble fijado en el planeamiento como urbano que a efectos expropiatorios se valoró como rural
Se cuestiona la valoración derivada de la clasificación catastral del inmueble como suelo urbano, establecida en el planeamiento urbanístico, sobre la base de que, con ocasión de su expropiación, el inmueble se valoró como suelo rural, al carecer en el momento de la determinación del justiprecio de servicios urbanísticos básicos.
La Sala recuerda que la descripción catastral no puede desconocer las características físicas, económicas y jurídicas de los bienes, y, ni el suelo puede tener dos calificaciones diferentes, ni se pueden mantener dos valores diferentes para un mismo bien inmueble.
Por lo tanto, no cabe utilizar un valor que parte de la calificación del suelo como urbano, aunque así esté recogido en el planeamiento, y por otro lado a efectos expropiatorios considerarlo suelo rural, fijándose un valor a efectos tributarios muy superior al valor fijado a efectos expropiatorios, obligando al recurrente a soportar una carga fiscal desproporcionada.
En consecuencia, se anula el valor catastral del citado inmueble y las liquidaciones del IBI que se giraron sobre dicho valor catastral, muy superior al valor fijado a efectos expropiatorios.
No están exentas en IP las participaciones de una sociedad dedicada al arrendamiento sin persona empleada a jornada completa
El TSJ de Cataluña ha negado la exención en IP de las participaciones en una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles que no disponía, como exige el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), de al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para su ordenación. Señala el Tribunal que, a los específicos efectos de la exención, se requiere inexcusablemente, para que el arrendamiento de inmuebles pueda ser considerado actividad económica, la concurrencia de las circunstancias que establece el citado artículo de la LIRPF.
EL TEARC había resuelto que la Inspección de la Agencia Tributaria de Cataluña se había dedicado a la comprobación exclusiva de los requisitos del art. 27.2 de la Ley IRPF y no si la entidad se dedicaba a la realización de una verdadera actividad económica y ante la falta de acreditación de la Inspección de que no realizaba actividad económica, había estimado que el valor de las participaciones del actor debía considerarse exentas de tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Potestad de comprobación de la Administración tributaria sobre ejercicios prescritos
La Administración tributaria no puede ejercitar sus potestades de comprobación sobre ejercicios prescritos a los efectos de investigar la posible responsabilidad penal no prescrita
En el supuesto, la Administración tributaria había iniciado las actuaciones de comprobación e investigación, ya transcurrido el plazo de cuatro años del derecho a liquidar establecido en la LGT, pero antes de que hubiera finalizado el plazo de cinco años de prescripción de la responsabilidad criminal.
El TS señala que —sin perjuicio de que la extinción de la responsabilidad penal únicamente se produce por prescripción del delito, con un plazo de cinco años, y no por la de la deuda tributaria— la falta de prescripción del delito fiscal no autoriza a los órganos de inspección a realizar actividades de comprobación e investigación respecto de deudas que, al estar formal y administrativamente prescritas, no pueden ser fiscalizables por la Administración.
Por ello, el TS afirma que la comprobación tributaria una vez transcurrido el plazo de cuatro años del derecho a liquidar vulneraría los principios de legalidad, seguridad jurídica y del derecho a un proceso con todas las garantías, por mucho que se haga para investigar una responsabilidad criminal no prescrita.
En el IP la bonificación de un no residente es un derecho no una opción
Desde 2021 los contribuyentes no residentes por obligación real en el IP por radicar sus bienes en Madrid tienen derecho a la bonificación del 100% sobre la cuota. Sin embargo, se debe liquidar el impuesto en la Agencia Estatal de Administración Tributario (AEAT) y no en la Comunidad Autónoma, a diferencia de un residente que lo realiza a través de la Comunidad Autónoma (CCAA).
Dentro de la AEAT, la gestión de este impuesto está encomendada a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, sin perjuicio de que el sujeto pasivo pueda acceder a la normativa que haya regulado cada CCAA y aplicar en este caso la bonificación de Madrid.
La sentencia del TSJ de Madrid, 767/2024, de 23 de octubre de 2024, aborda el caso de un recurrente de Reino Unido en relación con la posibilidad de aplicar la bonificación del 100% en la cuota resultante, una vez transcurrido el plazo voluntario de declaración. El TEAR considero que era un derecho de opción entre dos regímenes tributarios distintos y alternativos, mientras que el TSJM señala lo contrario, que es un derecho y que si puede aplicar la bonificación en la rectificación de su autoliquidación.
TSJM: “Es verdad que el recurrente en su autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio de 2015 no consignó la Comunidad de Madrid como su lugar residencia, pero es que no podía hacerlo porque su residencia entonces se encontraba en Reino Unido, en la ciudad de Londres de lo que dejó constancia y como quiera que sus bienes y derechos radicaban en el territorio de dicha comunidad, tenía obligación real de contribuir, quedó sujeto a la normativa de la Comunidad de Madrid y en consecuencia también a la bonificación del 100% sobre la cuota.”
Es posible aplicar el régimen fiscal especial a una fusión por absorción de sociedades intermedias, aunque conlleve un ahorro fiscal del peaje del 5% del dividendo.
Desde 2021 los contribuyentes no residentes por obligación real en el IP por radicar sus bienes en Madrid tienen derecho a la bonificación del 100% sobre la cuota. Sin embargo, se debe liquidar el impuesto en la Agencia Estatal de Administración Tributario (AEAT) y no en la Comunidad Autónoma, a diferencia de un residente que lo realiza a través de la Comunidad Autónoma (CCAA).
Dentro de la AEAT, la gestión de este impuesto está encomendada a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, sin perjuicio de que el sujeto pasivo pueda acceder a la normativa que haya regulado cada CCAA y aplicar en este caso la bonificación de Madrid.
La sentencia del TSJ de Madrid, 767/2024, de 23 de octubre de 2024, aborda el caso de un recurrente de Reino Unido en relación con la posibilidad de aplicar la bonificación del 100% en la cuota resultante, una vez transcurrido el plazo voluntario de declaración. El TEAR considero que era un derecho de opción entre dos regímenes tributarios distintos y alternativos, mientras que el TSJM señala lo contrario, que es un derecho y que si puede aplicar la bonificación en la rectificación de su autoliquidación.
TSJM: “Es verdad que el recurrente en su autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio de 2015 no consignó la Comunidad de Madrid como su lugar residencia, pero es que no podía hacerlo porque su residencia entonces se encontraba en Reino Unido, en la ciudad de Londres de lo que dejó constancia y como quiera que sus bienes y derechos radicaban en el territorio de dicha comunidad, tenía obligación real de contribuir, quedó sujeto a la normativa de la Comunidad de Madrid y en consecuencia también a la bonificación del 100% sobre la cuota.”
Tributación de los rendimientos obtenidos por un residente portugués que teletrabaja para una empresa española
Una programadora española planea teletrabajar desde Portugal para su empresa española, viajando ocasionalmente a España para reuniones. Se plantea varias dudas sobre sus implicaciones fiscales. La DGT dispone que:
Residencia fiscal: Será residente fiscal en Portugal si permanece allí más de 183 días o si su núcleo económico y personal está en ese país.
Tributación de las rentas: El teletrabajo desde Portugal tributa solo en Portugal. Los ingresos por los días trabajados presencialmente en España tributan en España.
Retenciones de la empresa española: No habrá retenciones en España por el trabajo realizado en Portugal. Sin embargo, sí se aplicarán retenciones por los días trabajados en España.
Doble imposición: Si hay tributación en ambos países, se aplicarán los mecanismos previstos en el artículo 23 del CDI para evitar la doble imposición.
La falta de previsión estatutaria no afecta la deducibilidad en IS de las retribuciones de los administradores
El Tribunal Supremo ha establecido que las retribuciones a los administradores de sociedades son fiscalmente deducibles, siempre que cumplan ciertos requisitos legales y contables, y no se consideran liberalidades ni donativos. En particular:
- Previsión en los estatutos: Aunque tradicionalmente se ha exigido que las retribuciones estén previstas en los estatutos para ser deducibles (Sentencia de 13 de noviembre de 2008), sentencias más recientes han flexibilizado este criterio. La Sentencia del 13 de marzo de 2024 señala que un incumplimiento mercantil en este aspecto no impide su deducibilidad fiscal.
- Falta de acuerdo de la junta: La Sentencia de 27 de junio de 2023 establece que la ausencia de acuerdo de la junta no convierte estas retribuciones en liberalidades, sino que deben ser tratadas como gastos contractuales y onerosos.
- Cumplimiento contable: La deducibilidad depende de que las retribuciones estén debidamente acreditadas, contabilizadas, inscritas conforme al devengo y justificadas documentalmente. La Sentencia de 8 de febrero de 2021 aclara que no todo incumplimiento del ordenamiento jurídico se considera un gasto no deducible, y solo actuaciones como sobornos o similares caen dentro de esta categoría.

En conclusión, las retribuciones a los administradores son deducibles si cumplen con las condiciones legales, sin que la previsión estatutaria estricta sea un requisito indispensable según la jurisprudencia actual.
Nulidad de acuerdos y devolución de cantidades percibidas por los administradores
Dos sociedades recurren una sentencia de primera instancia en la que se declaró la nulidad de unos acuerdos sociales, declarándolos ineficaces y acordando requerir a los administradores para que devolvieran las cantidades percibidas de más consecuencia de los acuerdos anulados y con la obligación de reformular las cuentas anuales. Los recurrentes alegan la existencia de un contrato laboral ordinario de retribución de las funciones de dirección sectorial no sujeto a las exigencias del art. 217 de la LSC, entendiendo la jurisprudencia la compatibilidad de las funciones de dirección sectorial con el cargo de consejero, quedando dentro del ámbito del art. 217 la retribución de los administradores en sus funciones ejecutivas.

La Audiencia Provincial confirmó la decisión del Juzgado, destacando que la retribución de los administradores debe estar claramente definida en los estatutos sociales y ser aprobada por la junta general y que en el presente caso no se demostró que existiera un contrato laboral válido que justificara las retribuciones fuera del marco estatutario, concluyendo que los acuerdos impugnados se habrían adoptado con abuso de derecho en perjuicio de la sociedad y del socio minoritario, procediendo su anulación con las consecuencias que de ella se derivan.

