Aplicación de la cláusula testamentaria denominada “Cautela Socini”

Aplicación de la cláusula testamentaria denominada “Cautela Socini”

Reciente Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

Aplicación de la doctrina jurisprudencial no regulada expresamente en el Código Civil

En una reciente sentencia del pasado mes de julio el Tribunal Supremo ha confirmado la doctrina jurisprudencial sobre la denominada “Cautela Socini”, ya recogida en anteriores sentencias de 2014 y 2015.

Se denomina así a la prohibición establecida por el testador de que sus herederos acudan a la intervención judicial para dirimir sobre el reparto de la herencia.

 

El artífice de dicha doctrina fue un jurista florentino que en el siglo XVI emitió un dictamen interpretando un testamento y admitiéndola por primera vez. En el Código Civil podemos encontrar su base jurídica y a “sensu contrario” en el párrafo segundo del artículo 675, que establece que el testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por ley.

En la sentencia analizada, el testamento dice lo siguiente: “QUINTA.- Prohíbe la intervención judicial en su herencia y si alguno la reclamara, quedará privado de cualquier derecho que el testador le haya legado, acrecentando su parte el caudal hereditario citado como remanente.”

 En este caso, los legatarios interpusieron una reclamación de petición de legado ex art. 885 del Código Civil, siendo admitida parcialmente su petición en sede de apelación, pero casada y anulada dicha sentencia por el Alto Tribunal en aplicación de la “Cautela Socini”.

 

Dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la “Cautela Socini” es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que incorpora no se produce, o se contrasta, con el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, pues no todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la “Cautela Socini”.

En efecto, desde la validez conceptual de la figura, se debe indicar que solo aquéllos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria.

Por contra, aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no las puede imbricar, ya de forma genérica o particular, en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción.

En un supuesto muy próximo al aquí analizado, el Alto Tribunal, en su sentencia 254/2014, de 3 de septiembre, ha declarado lo siguiente:

«[…] también interesa puntualizar que el objeto de la aplicación de la “Cautela Socini”, esto es, el recurso a la intervención judicial en el presente caso, no queda referenciado en la propia acción de petición o entrega del legado de cantidad que dio curso a la demanda ejercitada, pues en su correcto entendimiento la petición del legado y su ejercicio justificado constituye una facultad inherente a la posición jurídica del legatario que el testador no puede abrogar o limitar ya que, en su caso, articula el derecho del legatario a obtener, conforme a la disposición testamentaria, el pago de su legado. Como tampoco lo sería, por extensión, respecto del derecho del legatario de cantidad de anotar preventivamente su legado en el Registro de la Propiedad. Por el contrario, tal y como alega la parte recurrente, la aplicación de la “Cautela Socini” en el presente caso no guarda relación con el carácter justificado o no del ejercicio de la acción de petición del legado, sino que trae causa de la previa intervención judicial provocada por la legataria en su demanda de remoción o separación del cargo del albacea, de 8 de mayo de 2009, contrariando de esta forma lo dispuesto por el testador (cláusula sexta del testamento).»

En el presente caso, conforme a la jurisprudencia expuesta, la vulneración de la prohibición impuesta por el testador no se ha producido por el ejercicio de la acción de petición de los legados con base en el art. 885 del Código Civil, sino por los numerosos procedimientos judiciales promovidos por los demandantes en los órdenes civil, mercantil y penal, dirigidos a alterar la ordenación y distribución hereditaria querida por el testador por medio del cuestionamiento del contenido de los legados y de la actuación del albacea contador-partidor en defensa, precisamente, de lo ordenado en el testamento, esto es, de velar por el contenido patrimonial de lo dispuesto en favor de D. Jesús y del convento de Madres Clarisas de Lerma como herederos universales del testador.

La vulneración de la prohibición de intervenir judicialmente la herencia comporta, necesariamente, la sanción prevista por el testador para dicho supuesto en la cláusula quinta, es decir, «la privación de cualquier derecho que el testador le haya legado.», privación o pérdida de los derechos hereditarios que en el presente caso es plena, dado que el testador carecía de herederos forzosos o legitimarios.