La reducción por la cesión de “know-how” no aplica desde 2018

Una entidad que ha cedido el uso del “know how” en relación con la operativa de la actividad de hostelería a una de sus filiales, según contrato entre 2017 a 2019, pregunta a la DGT si podría aplicar el incentivo fiscal de reducción del 60% de las rentas obtenidas según la normativa vigente.

La DGT recuerda que como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2018, las rentas derivadas de la cesión del “know how” a entidades vinculadas efectuadas a partir de 2016 no pueden beneficiarse de la reducción en los periodos impositivos que se inicien a partir del 2018.

Por lo tanto, determinan que la consultante no podrá aplicar la reducción por la cesión del “know how” prevista en el artículo 23 de la LIS en los ejercicios 2018 y 2019.


Reducción de sanción por aplazamiento con aportación de hipoteca inmobiliaria

El TS e confirma una sentencia del TSJ de Valencia respecto a la aplicación de la reducción del 25% de la sanción, del artículo 188.3 a) LGT, en caso de aplazamiento aportando garantía inmobiliaria. En este caso, el aplazamiento fue concedido por la administración por haberse aportado como garantía una hipoteca inmobiliaria, habiéndose tramitado y concedido el aplazamiento por el importe propuesto por la entidad. Según el TS, se creó una apariencia que todo estaba correcto, de la cual dicha mercantil ha extrajo una consecuencia, amparada por los principios de buena fe y confianza legítima que, al final, se ha revelado equivocada, cual es que la administración aceptaba la reducción de la sanción con la hipoteca inmobiliaria unilateral ofrecida.

El hecho de que lo que se esté dilucidando se refiera a las sanciones, concretamente, a su reducción efectiva, nos reafirma en la respuesta que damos a la cuestión con interés casacional, que no es otra que: para reconocer la reducción del 25% de la sanción prevista en el artículo 188.3.a) de la LGT, en caso de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la sanción, en las condiciones del presente recurso de casación, sirve a este fin de reducción del importe de la sanción la hipoteca inmobiliaria unilateral.


El carácter patrimonial de una entidad si el trabajador está pluriempleado

Para poder aplicarse la exención del Impuesto sobre el Patrimonio relativa a las actividades de arrendamiento de inmuebles como actividad empresarial dotada de una infraestructura y medios de organización adecuados, es necesario que, “se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”. La DGT en su consulta V3319/2020 dispone que, dicho empleado, a pesar de contar con su contrato laboral a jornada completa como establece la ley, no podrá compaginarlo con otro empleo.

Por tanto, la exención mencionada no se permite en el caso de pluriempleo del trabajador.


Arbitraje. Interpretación del concepto de orden público

El TC ampara, por unanimidad, la prohibición de interpretación expansiva del concepto de orden público en las acciones de nulidad del Laudo y la función revisora de los Tribunales Superiores de Justicia.

Para el Tribunal Constitucional, “el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho”.

Del mismo modo, la acción de nulidad “tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público”.


Depósito de cuentas anuales y auditoría

En la presentación del depósito de cuentas de tres ejercicios de una sociedad, el registrador señala varios defectos relativos a la convocatoria de junta, a los depósitos de ejercicios previos y a la necesidad de un informe del auditor designando a instancia de la minoría. La sociedad recurre alegando que el socio minoritario solicitante de la auditoría ha sido debidamente excluido de la sociedad en el año 2020 y que consta en escritura pública.

El registrador informa que la legitimación para solicitar auditoría se califica en el momento de la solicitud, habiendo sido el socio excluido en 2020, y que de los documentos acompañados resulta como nuevo defecto el relativo a que en el orden el día no figura la aprobación de las cuentas, ni tampoco la obligada mención al derecho de información de los socios.

La DG desestima el recurso confirmando así los defectos contenidos en la nota del registrador, y recuerda: aunque el socio solicitante de una auditoría haya sido excluido de la sociedad, si la exclusión es posterior a la solicitud, es válido el nombramiento y el depósito de cuentas no puede hacerse sin el informe del auditor. Pero sin perjuicio de que, si se solicita por la sociedad, el expediente pueda ser cerrado sin emisión de informe y las cuentas depositadas, por haber desaparecido el interés protegible.


La notificación a la sociedad de la renuncia al cargo de administrador

Tal y como establece el art.147 del RRM, la inscripción de la dimisión de los administradores requiere una notificación fehacientemente de la misma a la sociedad.

Respecto a la forma de notificación a la sociedad se ha pronunciado recientemente la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, señalando que en caso de que la notificación por correo certificado sea infructuosa, el notario debe intentar una notificación presencial.


Silencio administrativo en la concesión de licencias con planeamientos anulados

El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado por la Administración competente resolución expresa sobre la solicitud de una licencia, amparada en un Plan General de Ordenación Municipal vigente en el transcurso de dicho plazo pero que es anulado poco después por sentencia judicial firme, legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, siempre que la licencia fuera conforme con dicho planeamiento posteriormente anulado.


Participación indirecta de no residente en sociedad española. Sujeción a IP

Un residente en Alemania declaró en IP su participación indirecta en una sociedad española cuyo capital estaba integrado en más de un 50% por inmuebles. La participación indirecta en esa sociedad española, la poseía por su condición de socio en una sociedad alemana, que era la titular de las participaciones de la española. Posteriormente, considerando que, conforme al artículo 5.uno.b) de la LIP (“son sujetos pasivos del Impuesto, por obligación real, cualquier persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español”) no estaba sujeto al IP por obligación real, puesto que no era titular directo de esas participaciones en la sociedad española, solicitó la rectificación de su autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, que fue denegada por la Administración.

A juicio de la Administración, resultaba evidente que se daban los elementos constitutivos del hecho imponible sometidos a tributación por el IP derivados de la participación indirecta en la sociedad española, basándose en art 21.4 del CDI (“El patrimonio constituido por acciones en una sociedad, cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en un Estado contratante (…)pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situado el bien inmueble”)

El TSJ de Baleares resuelve que la persona física residente en Alemania no es sujeto pasivo del IP, porque quien es la titular de las acciones de la mercantil española, no es la persona física, sino una sociedad alemana, frente a la cual, el recurrente tiene sus derechos por su condición de accionista.  Concluye el TSJ que, las acciones del recurrente en la sociedad alemana tienen la consideración de bienes muebles radicados fuera de España, y no son no son realizables en España, porque esa sociedad no es española, sino alemana, por ello da la razón al recurrente acordando haber lugar a la rectificación y devolución de la cuantía ingresada indebidamente.

 


Despacho de abogados especialistas en mercantil y fiscal. Briz Juridico Tributario. Madrid

Determinación del precio de la ganancia patrimonial por la venta de un solar

El consultante, propietario de un suelo urbano con proyecto urbano de construcción y licencia de obra, se plantea si se tiene en cuenta los gastos asociados al proyecto de construcción y la licencia de obras como valor de adquisición del terreno, y si se puede incluir como gasto el TPO pagado en el momento de su adquisición.

Tributos responde que la transmisión del terreno ocasionará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, porque se produce una variación en el valor de su patrimonio por una alteración en la composición del mismo.

La ganancia o pérdida patrimonial se calculará por la diferencia entre el precio de transmisión y el precio de adquisición. Teniendo en cuenta que el valor de adquisición aumentará por las inversiones y mejoras realizadas y los gastos y tributos inherentes, y, que, el valor de transmisión disminuirá por los gastos y tributo inherentes. Los gastos satisfechos asociados al proyecto de construcción y la licencia de obras suponen la existencia de una mejora. Además, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales satisfecho en su momento al adquirir el terreno, tendrá la consideración de tributo inherente a la adquisición. Por tanto, ambos gastos aumentan el valor de adquisición del suelo urbano.


Aplicación de la incompatibilidad entre la modalidad TPO y OS

El TEAC determina que la incompatibilidad entre la modalidad TPO y OS no aplica cuando se distinguen dos convenciones sujetas al impuesto de forma independiente. En el concreto supuesto de hecho se distinguen en la escritura pública dos operaciones: constitución societaria, operación societaria; y transmisión de bienes inmuebles en contraprestación de asumir una deuda de los aportantes, transmisión patrimonial onerosa por adjudicación expresa en pago de asunción de deuda.

Esto es, existen dos hechos imponibles diferentes:

  • TPO, por la transmisión de una parte que se paga asumiendo una deuda del transmitente.
  • OS, por el valor por el que se aporta el inmueble a la sociedad que se corresponde con la cifra de capital desembolsado.