El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de administradores por deudas

Una sociedad demanda a los administradores de una sociedad por responsabilidad objetiva e individual, al amparo del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, por deudas de la sociedad.

En primera instancia, los demandados alegaron la prescripción de las acciones ejercitadas al no haberse interrumpido la prescripción puesto que, de conformidad con el art. 241 bis, la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribe a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la AP de Barcelona determina que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contra los administradores por deudas comienza a contar desde el momento en que se paraliza el cobro de la deuda contra la empresa.

La AP hace referencia a una reciente sentencia del Tribunal Supremo que aclara aún más la aplicación de la prescripción en estos casos, que concluye que «el plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.). En el entendimiento de que la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administrador y de la propia previsión del precepto – art. 367 LSC -, que le confiere carácter legal, aunque sea necesaria su declaración judicial. Y derivadamente, le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC . Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora”.