Plazo para dictar, en ejecución de resolución anulatoria de primera sanción, nueva resolución sustitutiva

El TS establece doctrina en relación con la competencia de la Administración de imponer una nueva sanción anulada una primera en ejecución de la resolución anulatoria sin sometimiento a plazo alguno, o si, por el contrario, está sujeta al plazo de caducidad de tres meses.

La parte demandante considera que la Administración no puede imponer una nueva sanción si ha transcurrido el plazo de caducidad del artículo 209 LGT de tres meses, límite para iniciar el expediente sancionador.

Contraria a la posición de la demandante, este Tribunal determina que no resulta de aplicación el artículo 209 de la LGT al no existir un nuevo procedimiento sancionador y resuelve declarando que la Administración podrá dictar una nueva resolución que sustituya a la anulada en el plazo de un mes, no resultando aplicable el plazo de las actuaciones inspectoras, dado que el acto de ejecución que se recurre no forma parte de las actuaciones inspectoras.


Las actividades de una holding y la regla de la prorrata a efectos del IVA

En una sentencia reciente el TS ha fallado que, a efectos del cálculo de la prorrata en el IVA, por una parte, la venta de participaciones en empresas del grupo no merece la calificación de accesoria en las concretas circunstancias del caso por cuanto la entidad realiza para las participadas servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial, mediante labores permanentes de asesoramiento, consultoría e intermediación y de concesión de préstamos, lo que permite concluir que esa venta de participaciones es, realmente, prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal de la compañía.

Por otra, las operaciones con derivados financieros, también en las circunstancias del caso, no suponen la realización de operaciones sujetas a IVA y, por tanto, no deben incluirse en el cálculo de la prorrata, teniendo en cuenta que la suscriptora en el caso de autos no solo no presta un servicio al contratar el producto derivado, sino que se limita con tal contratación a garantizar la cobertura de ciertos riesgos que pueden comprometer el buen fin de las actividades que le son propias.


Nuevos derechos para determinados productos exportados de EEUU

A determinados artículos procedentes de Estados Unidos se les impondrán una serie de derechos adicionales como reacción a las medidas impuestas por dicho país en el comercio de grandes aeronaves civiles:

  • 15% a determinados tipos de aeronaves.
  • 25% a productos agrícolas e industriales ajenos a dicho sector con diversos productos, entre otros, peces, frutos secos, quesos, aceites, cacao, salsas, maquinaria de construcción y videoconsolas o aparatos.

Estas medidas se aplicarán a todas las importaciones que se efectúen desde el 10 de noviembre de 2020 salvo que, antes de esta fecha se hubiera expedido una licencia de importación con exención o reducción de derechos, o que los productos ya hubieran sido exportados desde los Estados Unidos.


Una LLC que migra a España no está sujeta a tributación aquí

En la consulta una sociedad con domicilio y residencia en Estados Unidos. La empresa multinacional es propietaria de una Limited LIability Company (LLC) en Estados Unidos y del 100% del capital social de una sociedad irlandesa. La empresa se dedica a gestionar plataformas en línea dedicadas a simplificar el proceso de planificación de eventos y celebraciones familiares y opera en EE.UU., Europa y Latinoamérica.

Según la DGT, ni el traslado ni la transformación de la LLC en una sociedad limitada alterarán su personalidad jurídica. Por lo tanto, no determinarán la generación de rentas gravables ni a la sociedad ni a los socios en España.


Junta convocada por algunos de los administradores mancomunados

Se convoca la junta de una SL por dos de sus tres administradores mancomunados, donde se acuerda cesar a una de las administradoras (asunto no incluido inicialmente en el orden del día), quedando dos administradores que convocan posteriormente una nueva junta donde se cambia el sistema de gobierno para pasar a un administrador único. Para el registrador, esta convocatoria no ha sido válida.

La DG recuerda que efectivamente en los casos de administración mancomunada han de convocar todos los administradores de manera conjunta, y no solo el número –menor– necesario para representar a la sociedad, pues se trata de una competencia interna sin perjuicio de la posibilidad de incorporar a los estatutos una regla específica que permita la convocatoria por ese número menor.

Adicionalmente, el recurso sostiene que el posible defecto de convocatoria habría quedado subsanado al asistir a la reunión el representante de la otra administradora y socia, que no formuló oposición por ese motivo, pero dice la DG que aunque en la misma persona coincidan la condición de administradora y socia, del acta de la junta resulta claro que no asistió personalmente sino mediante representante: la administración no puede ser ejercida por representante, por eso, el socio administrador que otorga poder para una junta, lo hace como socio, no como órgano de la sociedad.


Nombramiento de un tercero como liquidador

El art. 376.1 de la LSC establece que, salvo disposición en contrario en los estatutos o nombramiento por la junta, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores.

Sin embargo, tal y como señala la AP de Madrid, el TS admite excepciones a la norma cuando concurren determinadas circunstancias, como es en el caso objeto de análisis, en el que la sociedad cuya disolución judicial se pretendía estaba participada por 2 socios al 50%, que se habían divorciado y en la que el administrador único era acreedor de la sociedad y competía con la sociedad a través de otra entidad, circunstancias todas ellas que justificaban el nombramiento de un tercero como liquidador.


Rectificación de autoliquidación mediante la presentación otra complementaria

En el presente supuesto de la autoliquidación presentada dentro de plazo y en segundo lugar por el obligado tributario, resultaba una menor cantidad a ingresar y por lo tanto no puede tratarse de una autoliquidación complementaria.

El obligado tributario presentó esta segunda autoliquidación al tomar conciencia de un error, pero dado que el resultado de la rectificación era un menor importe a ingresas el cauce legal para la rectificación era la solicitud de rectificación de autoliquidación.

Sin embargo, resuelve el TEAC, que el hecho de que no se haya seguido el cauce legal, no permite al órgano de administración ignorar el ingreso realizado en plazo al presentar la segunda declaración, y no impide a la Administración actuar conforme al artículo 115.2 de la L39/2015 (“El error o la ausencia de calificación del recurso por parte del recurrente, no será obstáculo para su tramitación siempre que se deduzca su verdadero carácter”) considerando la segunda autoliquidación como una solicitud de rectificación de autoliquidación.


Deducción de empresa familiar en el ISD

Los consultantes, un padre y su hijo, con una participación del 50% respectivamente en una sociedad, perciben la mayor parte de sus ingresos de su actividad de procurador a través de las cantidades que facturan a la sociedad, además perciben rendimientos de trabajo por su labor de Administradores de la sociedad, siendo últimos menos del 10% de sus ingresos.

Se preguntan si aplicaría la reducción por empresa familiar prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, en concreto, si se cumpliría con el requisito de percibir una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos por funciones de dirección en la empresa familiar.

La DGT recuerda que para el cómputo de la fuente principal de excluyen los rendimientos de actividades económicos cuyos bienes y derechos afectos disfruten de la exención siendo necesario que la actividad se ejerza de forma personal y directa por el sujeto pasivo y en el supuesto planteado entiende que no pueden excluirse del cómputo ya que los servicios de procurador se prestan a los clientes por cuenta de la sociedad profesional. En consecuencia, al no cumplirse dicho requisito, no cabe aplicar la reducción de empresa familiar.


Sujeción al IVA de las visitas guiadas

El consultante es una persona física que realiza la actividad de guía turístico para extranjeros que visitan España. Sus servicios son publicitados y contratados en línea a través de una plataforma digital, percibiendo el precio de las visitas guiadas de la misma forma. A efectos del IVA tiene condición de empresario o profesional, y sus visitas guiadas han de ser consideradas prestación de servicios sujetas al IVA. La plataforma digital en la que se publicita y comercializa sus servicios también ostenta la condición de empresario o profesional.

Para determinar la sujeción al IVA es necesario determinar el lugar de localización de la prestación del servicio, que dependerá de quién ostente la condición de destinatario: una persona física o un empresario o profesional actuando como tal.

La doctrina ha aclarado en otras ocasiones que cuando no resulte con claridad de los contratos, se considerará que las operaciones gravadas se realizarán para quienes están obligados a efectuar el pago.

En el caso expuesto, el consultante ofrece servicios de turismos través de una plataforma de Internet que actúa como simple intermediario, por ello cabe concluir que el destinatario efectivo es el visitante y no la plataforma. Por tanto, cuando el destinatario del servicio es un particular, los servicios se entenderán realizados en el territorio de aplicación del impuesto, debiendo aplicar el 21%. Sin embargo, si el destinatario tiene la condición de empresario, los servicios prestados por el consultante solo estarán sujetos al Impuesto si el destinatario está establecido en el territorio de aplicación del impuesto.


Carga probatoria de los gastos de desplazamiento en concepto las dietas

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la carga de la prueba en los gastos de desplazamiento, manutención y estancia en restaurantes y hoteles y demás establecimientos de hostelería.

Establece el Tribunal que el sujeto obligado a probar la realidad de los gastos será el empleador y no el trabajador, ya que el primero está obligado a acreditar que las cantidades concedidas en concepto de dietas corresponden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, por motivo o por razón del desarrollo de la actividad laboral.