El art. 376.1 de la LSC establece que, salvo disposición en contrario en los estatutos o nombramiento por la junta, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores.
Sin embargo, tal y como señala la AP de Madrid, el TS admite excepciones a la norma cuando concurren determinadas circunstancias, como es en el caso objeto de análisis, en el que la sociedad cuya disolución judicial se pretendía estaba participada por 2 socios al 50%, que se habían divorciado y en la que el administrador único era acreedor de la sociedad y competía con la sociedad a través de otra entidad, circunstancias todas ellas que justificaban el nombramiento de un tercero como liquidador.