La problemática de las subvenciones no vinculadas al precio en el IVA

En una sentencia reciente, la AN ha fallado que la doctrina de la sentencia del TJUE del 2005, por la que se declara contraria al derecho de la UE la anterior inclusión que establecía la legislación española de las subvenciones no vinculadas al precio en el denominador de la prorrata de los sujetos pasivos que sólo realizan operaciones con derecho a deducción, es aplicable sin limitar sus efectos en el tiempo, por lo que no cabe invocar una interpretación formalista de los artículos 216 y 221 de la LGT para evitar la devolución de ingresos indebidos.


Las ayudas a deportistas para cubrir gastos por torneos o desplazamientos se califican como rendimientos de actividades profesionales

La DGT considera rendimientos de actividades profesionales los obtenidos como consecuencia del desarrollo de actividades comprendidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del IAE.

De esta forma, mientras no exista una relación laboral entre el organizador y el deportista, las ayudas para cubrir gastos por la participación en torneos o desplazamientos serán calificados como rendimientos de actividades profesionales, estando sometidos a retención.


La Administración no puede rechazar las pruebas presentadas en reposición por ser distintas a las presentadas en el escrito de alegaciones

La Administración no tuvo en cuenta las pruebas presentadas por el contribuyente en reposición por no haber sido aportadas en el trámite para efectuar alegaciones ni en la contestación al requerimiento previo.

El TSJ de Madrid, ha resuelto que no existe base normativa alguna que ampare la interpretación de la Administración, y que, si en vía jurisdiccional pueden alegarse motivos y presentarse documentos aunque no se hubieran formulado ante la Administración, nada impide que, por vía de recurso de reposición, ante la propia Administración, puedan invocarse motivos y presentarse documentos diferentes a los presentados en el escrito de alegaciones.


La presentación telemática de los libros societarios

Por medio de la presente nota les informamos de las últimas novedades que en materia de los libros de los empresarios, resultan de aplicación como consecuencia de la Instrucción de la Dirección General de Registros y del Notariado (en adelante, DGRN) de fecha 12 de febrero sobre legalización de los mismos, en aplicación y  desarrollo de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que dispone que todos los libros que obligatoriamente deben llevar los empresarios deberán cumplimentarse en soporte electrónico.

 Así, a la ya instaurada obligación de presentación vía telemática de los Libros obligatorios de índole contable ante el oportuno Registro Mercantil, a través de la referida Instrucción de la DGRN de 12 de febrero se incorporan una serie de instrucciones que resultan de aplicación a los Libros de Actas o decisiones del socio único, Libro Registro de Acciones Nominativas/Socios y, en su caso, Libros de Contratos con el Socio Único de las sociedades.

 De cara a la operativa habitual en relación a la presentación de libros, resumimos brevemente las normas establecidas que resultarán de aplicación:

(i) Como norma general y para todos los ejercicios sociales iniciados con posterioridad al 29 de septiembre de 2013, es obligatoria la presentación de los citados libros de forma telemática (en la web registradores.org) ante el correspondiente Registro Mercantil, en el plazo de los 4 meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio social.

(ii) Los Libros existentes en formato papel, de hojas móviles o no, deberán ser objeto de cierre y junto a la primera presentación telemática de los Libros anteriormente referenciados se incorporará una Certificación del Órgano de Administración de la Sociedad en la que se hará constar una diligencia de cierre de los mismos.

(iii) Independientemente del número de actas que contengan, los libros de actas o de decisiones del socio único se legalizarán anualmente, mediante el envío telemático de las actas correspondientes a dicho ejercicio cerrado. No obstante si fuese necesario acreditar algún hecho de forma puntual, se podrá legalizar un libro de detalles de actas en cualquier momento del ejercicio.

(iv) Respecto a los Libros Registro de Acciones Nominativas/Socios, una vez legalizado por primera de vez de forma telemática, sólo será necesario legalizarlo de nuevo en los 4 meses siguientes al cierre del ejercicio en el que se hay producido una variación en la titularidad o se hubiese constituido algún gravamen sobre las acciones/participaciones.

(v) Las sociedades que nunca hayan legalizado libro de actas o de socios/acciones nominativas o de contratos de socio único con la sociedad, podrán legalizar un libro comprensivo de todas las vicisitudes de la sociedad desde su constitución. Pudiendo incluir un acta de la junta en la que se ratifiquen todas las actas no legalizadas en su día.

(vi) Respecto de ejercicios cerrados a 31 de diciembre de 2014, y siempre que medie justa causa, se permite la legalización de libros en formato papel debidamente encuadernados.

Por último y relación a los Libros de Actas,  recordamos la obligación establecida por el nuevo artículo 245.3 de la Ley de Sociedades de Capital para los Consejos de Administración de reunirse al menos una vez al trimestre.


La modificación de los requisitos para renunciar a la exención inmobiliaria en el IVA

El pasado 1 de enero entró en vigor la Ley 28/2014, que permite a los empresarios y profesionales con derecho a la deducción parcial del IVA soportado, renunciar a la exención del impuesto en las segundas y ulteriores adquisiciones de inmuebles, de modo que estas operaciones de compra venta queden gravadas por IVA en lugar de por ITP.

Así, un empresario o profesional que aplique regla de prorrata, por realizar operaciones que no originan derecho a la deducción del IVA soportado, podrá renunciar a la exención y soportar IVA en las operaciones inmobiliarias mencionadas.


Acción social de responsabilidad por retribuciones de los administradores

La Audiencia Provincial de Lugo, en sentencia de 9 octubre de 2014, confirma la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, que estimó la demanda incidental interpuesta por la administración concursal de determinada entidad contra dos de sus administradores, quienes recibieron retribuciones de la sociedad, condenándoles a reintegrar el patrimonio social.

Entiende que su conducta causó daño a la sociedad, y que tal reintegración, es procedente para la protección de los acreedores sociales, que podrían ver burlada la satisfacción de sus créditos a través del vaciamiento del patrimonio social que se produce mediante la retribución de sus administradores, no contemplada estatutariamente o sin cumplir los requisitos que los propios estatutos establezcan, dando cobertura a tal retribución bajo la apariencia de relaciones de alta dirección o de arrendamiento de servicios, cuando en realidad, así entiende, tales servicios eran los propios de su función de administradores.


La acreditación del subyacente económico de las operaciones

El TSJ de Extremadura, en una sentencia reciente, ha fallado que para acreditar el subyacente económico de las operaciones realizadas de cara a justificar el derecho de deducción del IVA soportado, en un caso de adquisición de bienes, es suficiente justificar la necesidad de los materiales, su efectiva utilización, el abono de su importe así como el
cumplimiento de los requisitos formales de las facturas.

No es obligación del obligado tributario controlar la estructura empresarial del proveedor.


La falta de información relativa al conflicto de intereses en la memoria

En una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, se reitera el criterio jurisprudencial relativo a no hacer depender de meros errores formales la eficacia de actos jurídicos esencialmente válidos.

Así, el alto Tribunal desestima la impugnación de acuerdos sociales instada por un socio de una Sociedad sobre la base de no haberse hecho constar en la Memoria una situación de conflicto de intereses que afecta a uno de los administradores de la referida Sociedad, por considerar que, analizado el caso, esta situación de conflicto de intereses era notoria y conocida por todos los Socios, había sido así mismo puesta de manifiesto en la propia Junta General por parte del administrador afectado por tal situación de conflicto de intereses, y, por último, lo más importante, todos los Socios, incluido el Socio que posteriormente pretende impugnar el acuerdo adoptado, votaron a favor del acuerdo que se pretende impugnar.


Modificación en el sistema de liquidación del IVA a la importación

La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica la Ley del IVA, entre otras, introduce una modificación en la forma de liquidar el IVA de importación que ha entrado en vigor el pasado 1 de enero.

Con el cambio, se puede optar por no pagar el IVA a la importación en liquidación independiente, sino incluirlo como devengado al mismo tiempo que como soportado (como se hace ahora con el IVA de las adquisiciones intracomunitarias) en la declaración mensual ordinaria correspondiente al mes en que se reciba la liquidación de Aduanas; o sea, normalmente, en la del mes posterior a la importación.

Es decir, con el nuevo sistema el obligado ya no tendría que pagar el IVA a la importación aparte y con independencia del resultado de su liquidación periódica, sino que haría una única liquidación.

El régimen es opcional, y sólo para los sujetos pasivos que presenten declaraciones de IVA mensuales (no trimestrales). Para ejercitar la opción se debe presentar una declaración censal durante el mes de enero de 2015.


El Tribunal Supremo ratifica el cambio de su doctrina en cuanto a la aplicación de la Cláusula “Rebus Sic Stantibus”

La Sala Primera del Tribunal Supremo (TS) ha dictado una reciente sentencia en la que viene a confirmar el cambio de su doctrina en cuanto a la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, en esta ocasión, en el marco de una relación jurídica de arrendamiento de edificio destinado a actividad hotelera y de su respectivo aparcamiento.

 Como es sabido, la llamada “cláusula rebus sic stantibus” permite que un contrato puede ser modificado si concurren circunstancias excepcionales e imprevisibles en el momento de su firma que alteren de forma drástica la base económica del contrato y que, por ello, sea excesivamente oneroso obligar a su cumplimiento.

 El TS considera que se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de esta figura cuya aplicación era sumamente restrictiva hasta ahora y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación: (i) alteración extraordinaria de las circunstancias negociales que dieron lugar al contrato (ii) desproporción desorbitante en el equilibrio de las prestaciones y (iii) que esas circunstancias sobre venidas fueran “radicalmente imprevisibles”.

 Para el TS, concurren los requisitos en el caso concreto que enjuicia en la sentencia porque «la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz  de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias».

 También considera concurrente el presupuesto de la excesiva onerosidad como exponente de la ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones de las partes, particularmente referenciada en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, comporta un resultado reiterado de pérdidas (inviabilidad económica) o la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta de carácter retributivo de la prestación);

 En cuanto a la falta de previsibilidad, considera el TS que, aunque la parte arrendataria sea una empresa relevante en el sector (hotelero), no parece que se le puede imputar, exclusivamente, la falta de previsión acerca de la crisis económica.