Actuaciones de la AEAT en la vía ejecutiva por cuenta de otras Administraciones: contenido de la notificación de la providencia de apremio
La actuación recaudatoria en vía ejecutiva de la AEAT por cuenta de otras Administraciones, cuando consista en la notificación del primer acto del procedimiento, esto es, la providencia de apremio emitida por esas otras Administraciones, deberá efectuarse: bien mediante notificación del documento original -o copia auténtica- de dicha providencia, o bien mediante notificación de los datos al efecto contenidos en las transmisiones electrónicas que esas otras Administraciones y Entes Públicos realicen en las condiciones legales y convenidas aplicables, siempre que en este caso quede garantizado que incluyen toda la información realmente contenida en la providencia de apremio.
Existe actividad económica en IS en caso de subcontratar la gestión de arrendamientos
El artículo 5.1 de la LIS establece que el arrendamiento de inmuebles tiene la condición de actividad económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
Dado que la entidad posee un patrimonio inmobiliario importante, la DGT determina que el requisito de tener al menos una persona contratada puede suplirse por la subcontratación de la gestión de los arrendamientos a entidades especializadas.
Por lo tanto, se cumplen los requisitos del artículo 5.1 de la LIS cuando los medios materiales y humanos necesarios para intervenir en el mercado no son propios sino subcontratados a otra entidad.
Responsabilidad de entidades financieras por las cantidades entegradas por los compradores de vivienda que no hayan sido ingresadas en una cuenta especial ni avaladas por el promotor
La ha dictado una Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 (sentencia número 733/2015), en la que resuelve la cuestión de si la entidad de crédito en la que el comprador de una vivienda ha ingresado las cantidades anticipadas al promotor de la misma, debe responder frente a él cuando dicho promotor no haya abierto en la misma entidad una cuenta especial ni presentado aval o seguro por dichas cantidades, tal como establece la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
Y a este respecto, la Sala fija como doctrina jurisprudencial que: ”En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad”.
Rebus sic stantibus y renta de relaciones arrendaticias
El criterio de la Audiencia Provincial de Asturias, en sentencia de 12 enero 2016, puede ser argumentado como soporte de reclamaciones de reducción de rentas en relaciones arrendaticias por razón de la crisis económica afectante al sector económico en que se integraba el negocio desarrollado en el inmueble arrendado.
La obtención de pérdidas no determina la inexistencia de una actividad económica
El TS, unifica doctrina y resuelve que, el artículo 25 de la LIRPF no supedita la existencia de actividad económica a la obtención de ganancias o pérdidas en el ejercicio, si no que condiciona la existencia de la actividad a la ordenación de trabajo y capital por cuenta propia para intervenir en el mercado de bienes y servicios. Por lo tanto, queda excluido que la obtención de pérdidas sea susceptible de eliminar, por sí misma, el ejercicio de una actividad económica.
PRESCRIPCIÓN POR LIQUIDACIÓN DE UN IMPUESTO EQUIVOCADO
El TS en sentencia reciente dictada en casación, ha señalado que las actuaciones de la Administración tendentes a liquidar un impuesto distinto del aplicable, salvo que el error venga precedido de una incorrecta declaración del sujeto pasivo, no interrumpen la prescripción.
En el caso concreto analizado por el TS, la Administración inició actuaciones tendentes a liquidar ITP y, finalmente, liquidó AJD, sin que el sujeto pasivo hubiera previamente presentado una declaración por ITP que indujera a error a la Administración. Habiéndose cumplido el plazo que la Administración tiene para liquidar un impuesto con posterioridad al inicio de las actuaciones tendentes a liquidar ITP pero con anterioridad a la notificación de la liquidación por AJD, considera prescrito el derecho y, por tanto, nula la mencionada liquidación.
Las condiciones de aplicación de la reducción por rendimientos íntegros irregulares
La DGT en una resolución reciente ha considerado que no se aplica la reducción del 30% sobre los rendimientos del trabajo objeto de la consulta al no cumplir con el requisito de la existencia de un periodo de generación superior a dos años. En efecto, aunque la retribución estaba pactada desde el 2012, no retribuía un periodo superior a 2 años, ya que el derecho a la percepción del rendimiento estaba condicionado al hecho de que el beneficio anual de la compañía, en cada uno de los cierres de los ejercicios 2012 a 2015, superase determinado importe, en cuyo caso al trabajador se le hacía efectiva la retribución en el mes de julio del año siguiente.
Instrucción DGRN de 9 de enero de 2016 sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas.
Con motivo de la aprobación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, y a la espera de un nuevo Reglamento del Registro Mercantil que se adapte a las distintas modificaciones legales producidas desde su entrada en vigor, por la DGRN se pretende facilitar a los registradores mercantiles una serie de pautas de actuación ante las distintas situaciones provocadas por la sucesivas reformas o introducidas por la nueva Ley de Auditoría, que se dividen en SEIS instrucciones:
1.- Deber de consulta por parte del Registrador Mercantil del listado de auditores ejercientes en el ROAC.
No basta que el auditor figure registrado en el ROAC o la mera manifestación de la condición de ejerciente por parte del auditor nombrado. Es preciso que el Registrador comprueba la cualidad de auditor ejerciente y para ello se prevé una interconexión de los sistemas de información del ICAC y los Registros Mercantiles para que el registrador pueda acceder telemáticamente para confirmar la procedencia del nombramiento. Entre tanto no se lleve la interconexión, el Registrador mercantil debe comprobar de oficio en la página del ICAC la idoneidad del auditor nombrado, lo que habrá de hacerse constar en la inscripción practicada y en la nota de calificación.
2.- Fijación de honorarios de los auditores designados por el registrador mercantil.
Elemento de negociación de honorarios con auditores designados por el Registro Mercantil.
Tanto en la LSC, como el RRM y en el Código de Comercio se incluye una obligación al registrador mercantil de fijar la retribución a percibir por el auditor para el todo el periodo en el que va a ejercer su cargo o, al menos, fijar los criterios para su retribución. En el Código de Comercio además se recoge que el registrador deberá exigir al solicitante que adelante los fondos necesarios para el pago de la retribución al auditor.
En adición, en la Disposición Final Cuarta del RRM se autoriza al Ministerio de Justicia para dictar las normas con arreglo a las cuales haya de fijarse la retribución de expertos independientes y auditores nombrados por el registrador mercantil.
La realidad es que ni el Ministerio de Justicia ha dictado normas relativas a los honorarios de auditores ni en la nueva Ley de Auditoría, ni en las Normas Técnicas de Auditoría, existe previsión alguna en relación con la cuantía especifica de los honorarios de los auditores de cuentas, ni se fijan criterios para su determinación, ni número de horas a consumir, etc.
Por tanto, ni no existen tarifas orientativas de carácter normativo, ni existe una cuantificación de honorarios posibles ni existe una normativa o regulación sobre el número de horas preciso para llevar a cabo los trabajos contemplados en la legislación de auditoría.
En esta instrucción se recomienda que, a efectos del cálculo de los honorarios del auditor designado, el registrador debe remitirse, CON EFECTOS PURAMENTE INFORMATIVOS, al Boletín del ICAC en el que se haya insertado el último informe sobre facturación media por hora de los auditores, advirtiendo que el importe concreto de los honorarios a devengarse dependerá así mismo de la complejidad de las labores a realizar y número de horas previstas para la realización de los trabajos.
El ICAC elabora anualmente un Informe sobre la situación de la auditoría en España, que arroja un saldo de 66,61 euros de facturación media por hora. (2014)
3. Ampliación del plazo para que los auditores designados acepten el encargo.
A tenor del 344.2 del RRM tienen 5 días a contar desde la notificación. El registrador puede prorrogarlos del oficio o a petición del auditor designado.
Si el auditor designado no acepta el cargo sin alegar causa alguna, o por causa no justificada a juicio del registrador, o bien por rechazar la notificación de su nombramiento, el registrador notificará esta circunstancia al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a los efectos que procedan.
4. Entidades de interés público
Este tipo de entidades (definidas en la Ley de Auditoría de Cuentas y en el Reglamento) tienen una serie de limitaciones en cuanto a la rotación externa como a la rotación interna que deben ser controladas por el registrador mercantil para lo que se le ha de proveer de herramientas informáticas para conocer si efectivamente una entidad tiene la consideración de interés público.
Tales herramientas se concretan en la habilitación de un listado por parte del Colegio de Registradores que éste habrá de mantener actualizado con la información que en tal sentido le remita periódicamente el ICAC en el formato electrónico que resulte oportuno.
5. Colaboración con el ICAC
El Colegio de Registradores, semestralmente (agosto y febrero de cada año) remitirá a la DGRN, en formato electrónico, una relación de las sociedades y entidades inscritas en los registros mercantiles que hayan depositado cuentas con informe de auditores en el semestre anterior, con expresión de CIF, ejercicio contable y nombre del auditor, junto con el periodo de nombramiento.
6. Constancia fehaciente de la notificación de defectos que impiden la inscripción.
¿Significa esto que el ICAC se va a poner las pilas en cuanto a proceder con la imposición de multas? Cuando el incumplimiento del deber de depósito de cuentas se produce como consecuencia de que exista algún tipo de defecto se ha de proceder a practicar la notificación de forma tal que permita tener constancia fehaciente de que se ha notificado tal defecto a fin que por parte del ICAC se pueda instruir el correspondiente expediente sancionador.
La DGRN no es competente para decidir sobre la procedencia o no de una inscripción efectuada
Tal y como ha puesto de manifiesto la DGRN en una reciente resolución, la determinación de la validez o no de un título inscrito y en consecuencia la procedencia o no de la práctica de una inscripción ya efectuada, son cuestiones reservadas al conocimiento de los tribunales y no son competencia de la DGRN.
Los recursos ante la DGRN tienen como objeto decidir si las calificaciones denegatorias, ya sea totales o parciales, de los registradores de la Propiedad y Mercantiles, son adecuadas a Derecho.