La amortización de los intangibles sin vida útil definida

El pasado 21 de julio se publicó en el BOE la nueva Ley de Auditoría de Cuentas, que en su Disposición Final Primera recoge la obligatoriedad de amortizar dichos activos intangibles en un plazo de 10 años.

En consecuencia, se suprime la obligación de dotar una reserva indisponible equivalente al 5% del Fondo de Comercio.

Con respecto a la reserva ya dotada, en los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2.016 se reclasificará a voluntaria, pudiendo disponerse del importe que supere el fondo de
comercio contabilizado en el activo.


La transmisión de activos esenciales y la competencia de la Junta General

El nuevo artículo 160 de la LSC establece que es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre la adquisición, enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales, por lo que se han venido produciendo calificaciones negativas de los registros de la propiedad en transmisiones de inmuebles por parte de sociedades, por no existir una declaración expresa del representante de la Sociedad declarando que no es activo esencial o, en su defecto, por no aportarse un certificado del acuerdo de la junta general autorizando tales actos.

La DGRN, en varias recientes resoluciones, ha entendido que, aun no existiendo ninguna obligación, tiene sentido que los notarios, en cumplimiento de su deber de velar por la adecuación a la legalidad de los actos y negocios que autorizan puedan exigir la certificación o la manifestación señalados anteriormente, sin que su omisión constituya de por sí un defecto que impida la inscripción en el registro de la propiedad.


La Administración puede requerir a una auditora la información que ha obtenido por la prestación de sus servicios

La Audiencia Nacional, ha resuelto que no existe ningún obstáculo para que la Administración, requiera a una auditora datos obtenidos como consecuencia de la prestación de sus servicios, siempre estos datos tengan trascendencia tributaria.

La auditora se había opuesto al requerimiento de información de la Inspección, que abarcaba además de las cuentas anuales y el informe de auditoría, los papeles de trabajo preparados en el transcurso de la auditoría.


Instrucción de la Dirección General de Registros y del Notariado de 1 de julio de 2015

En anteriores entradas les informamos de la Instrucción de la Dirección General de Registros y del Notariado (en adelante, DGRN) de fecha 12 de febrero sobre legalización de los libros de los empresarios y de la suspensión de su aplicación, mediante medida cautelar decretada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el pasado 27 de abril.

El 8 de julio de 2015 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado una nueva Instrucción de 1 de julio de 2015 de la DGRN, sobre mecanismos de seguridad de los ficheros electrónicos que contengan libros de los empresarios presentados a legalización en los registros mercantiles y otras cuestiones relacionadas, en la que se viene a regular en mayor profundidad los mecanismos de protección de la información confidencial remitida por los empresarios y clarifica algunos aspectos del nuevo sistema de legalización de libros.

Destacamos los siguientes aspectos contenidos en la citada instrucción:

(i)                 Regula el borrado inmediato de los ficheros que contengan los libros remitidos telemáticamente tras su legalización.

(ii)               Regula la opción de cifrado de los ficheros por el sistema de cifrado de clave simétrica o a través de entidades prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica.

(iii)             Deja sin efecto la aplicación de estas normas de legalización para uniones temporales de empresas, comunidades de bienes, asociaciones, fundaciones u otras personas físicas o jurídicas obligadas a llevar una contabilidad ajustada a las prescripciones del Código de Comercio.

(iv)             Establece que no deberán ser presentados de nuevo a legalización aquellos libros que ya fueron objeto de legalización en blanco y que contengan asientos relativos a ejercicios abiertos con posterioridad al 29 de septiembre de 2013 y cerrados no más tarde del 31 de diciembre de 2014, siempre que los mismos no hayan sido trasladados a formato electrónico; posibilitando además, en el caso de que los empresarios no dispongan de hojas en blanco suficientes para incorporar todas las actas o asientos correspondientes al ejercicio 2014, la legalización de libros u hojas en blanco adicionales.


Sobre el concepto de acto perjudicial en las acciones rescisorias

Las acciones de reintegración o rescisorias se configuran en nuestro derecho concursal como un mecanismo de protección frente a determinadas operaciones realizadas por el deudor en las fechas previas al concurso. En no pocas ocasiones es la institución de la que depende el éxito o fracaso del procedimiento de insolvencia porque permitirá satisfacer a un mayor número de acreedores o facilitará un convenio que garantice la continuidad de la empresa.

El elemento clave para considerar una determinada operación como rescindible lo constituye el perjuicio patrimonial que aquella haya producido sobre la masa activa del concurso, sin que sea necesaria la concurrencia de una intención fraudulenta en el deudor.

Salvo en los supuestos presuntivos que determina la Ley Concursal, el perjuicio patrimonial hay que probarlo y es en la determinación y aplicación de este concepto donde se suscita un buen número de controversias ante los tribunales. Según tiene declarado el Tribunal Supremo, el concepto de perjuicio en este ámbito del derecho concursal, es un “concepto jurídico indeterminado” —sintagma que sirve a los juristas para identificar aquellas nociones del derecho que son difíciles de aplicar por su manifiesta inconcreción— que la más reciente Jurisprudencia ha identificado como un “sacrificio patrimonial injustificado” en la medida que puede suponer, no solo una reducción del activo del concurso, sino también la alteración injustificada del principio de igualdad entre los acreedores, al situar a uno de ellos en una posición más ventajosa que el resto. La indeterminación de aquél concepto ha producido que la casuística que llega a nuestros tribunales ofrezca supuestos y argumentos para todos los gustos y en no pocas ocasiones soluciones contradictorias en casos que, en apariencia, resultan muy similares.

Traemos a colación el supuesto enjuiciado por una reciente sentencia del Tribunal Supremo (marzo de 2015) que corrigió el criterio mantenido por el Juzgado de lo Mercantil y la Audiencia Provincial. Se trataba de un préstamo hipotecario concertado por la concursada con una entidad financiera, dentro de los dos años anteriores al concurso, cuyo importe fue destinado, en parte, a cancelar créditos preexistentes, precisamente con aquella misma entidad.

Tanto el Juez de lo Mercantil, como la Audiencia Provincial, al enjuiciar la acción rescisoria planteada por la administración concursal, consideraron que la operación produjo un perjuicio evidente, tanto a la masa concursal como al resto de acreedores, al sustituirse obligaciones preexistentes por otra con garantía real. Ambos tribunales consideraron que esta operación encajaba en uno de los supuestos expresamente previstos por la Ley Concursal como rescindible, por lo que estimaron la demanda.

Planteado recurso por interés casacional, el Tribunal Supremo corrige el criterio de los tribunales de instancia al considerar que, en este supuesto, no existe sacrificio patrimonial injustificado por cuanto la constitución de la garantía hipotecaria no solo permitió la sustitución y cancelación de obligaciones preexistentes sino que dio liquidez a la compañía en importe suficiente como para mantener su actividad durante casi dos años. Además el Alto Tribunal valora especialmente que las condiciones económicas del préstamo hipotecario eran sustancialmente más ventajosas, al pactarse la carencia total de amortización de capital y el reembolso del mismo al término de la operación, a tres años, permitiendo, con ello, convertir todas las operaciones existentes, renovadas sucesivamente, en una sola operación a largo plazo.

El Tribunal Supremo hace hincapié en la necesidad de examinar en cada operación potencialmente rescindible las ventajas obtenidas por el concursado, la existencia de una contraprestación de valor patrimonial equivalente y la justificación del perjuicio patrimonial en cada caso. Todas estas circunstancias, analizadas en su conjunto, llevan a descartar, según nuestro Alto Tribunal, la existencia de un sacrificio patrimonial injustificado por las ventajas que le supusieron a la concursada y, con ello, la desestimación de la acción rescisoria en un supuesto que, inicialmente y a criterio de los tribunales de instancia, parecía encajar perfectamente en las previsiones de la Ley Concursal sobre este tipo de acciones.


Impugnación de acuerdos sociales por terceros no socios. Interés legítimo

La Audiencia Provincial de La Coruña estima la acción -ejercitada por un tercero no socio de nulidad de un acuerdo social de ampliación de capital social, adoptado en Junta Universal, por entender que se desarrolló con la intención de evitar que el demandante llevara a efecto la opción de compra sobre las participaciones sociales, concedida por determinados socios de la sociedad demandada, y pretender con ello que con el ejercicio del derecho de opción no obtuviera la mayoría del capital social.


La necesaria diferenciación de los procedimientos de comprobación e investigación y de obtención de información

Si bien la inspección de los tributos tiene competencias tanto para desarrollar actuaciones de comprobación e investigación, como de obtención de información, ambos procedimientos no son “intercambiables”.

Así, la notificación de un requerimiento de información y documentación, relacionado con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no supone, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación, por lo que dicho requerimiento no puede servir de base a un ulterior procedimiento sancionador.