Cómputo del periodo de tenencia de la participación por el socio persona física

La consultante es una entidad que ha adquirido en abril del 2017 participaciones en otra entidad a través de la aportación realizada por su socio único (persona física) que poseía las participaciones en esta otra entidad desde el año 2015.

La consultante vende parte de esas participaciones adquiridas en mayo de 2017 y a efectos de aplicar la exención prevista en el artículo 21.3 de la LIS de las rentas positivas obtenidas en la transmisión, plantea a la DGT si se computa el periodo de tenencia de dichas participaciones por el socio persona física.

La DGT determina que, dado que la normativa establece expresamente que se tendrá en cuenta el periodo de tenencia en otra entidad del mismo grupo del artículo 42 del Código de Comercio y que el socio es una persona física, no puede computarse el periodo de tenencia por este de las participaciones.


Transmisión de la nuda propiedad de vivienda a cambio de renta vitalicia

En una resolución reciente la DGT ha resuelto que en caso de transmisión de la nuda propiedad de una vivienda a cambio de una renta vitalicia reservándose el usufructo sobre dicho dicha vivienda, genera en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial que se determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado de la nuda propiedad que resulte de la edad del usufructuario, en cuyo caso se tomaría éste, y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.

Si el transmitente tuviese más de 65 años y se tratase de su vivienda habitual se aplicaría la exención de la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, ya que la exención se aplica tanto si se transmite el pleno dominio como si se transmite la nuda propiedad.

Respecto a la renta vitalicia, en cada período impositivo se computará como rendimiento de capital mobiliario el importe obtenido de aplicar el porcentaje, regulado en el artículo 25 LIRPF, que corresponda en función de la edad del consultante en el momento de constitución de la renta.


Reinversión de la venta de un inmueble en otra vivienda

El Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia el criterio interpretativo de que “para aplicar la exención en el IRPF por reinversión en vivienda habitual no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble”.

Así, finalmente, el TS establece que la reinversión de la venta de un inmueble en otra vivienda habitual mediante hipoteca también da derecho a la exención del IRPF.


¿Cuándo produce efectos el nombramiento de un administrador?

En el registro mercantil basta con que conste el “estado civil” de la persona inscrita (casada, soltera, …), sin que se sea necesario, de haberse casado, que conste el régimen económico matrimonial al que está sujeta.

Los efectos del nombramiento del administrador de una sociedad se producen “desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el RM aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción”.


Fusión por absorción

Mediante escritura se elevan a público los acuerdos sociales de fusión de dos sociedades.

Como consecuencia de la fusión, se aumenta el capital de la absorbente en más de 1 millón de euros, pero este aumento no puede inscribirse a juicio del registrador, por no resultar ni del acuerdo respectivo ni de la documentación de la fusión una contraprestación que cubra la realidad de dicho aumento. (Arts. 23, 59 y 295 LSC). Es decir, como el valor total del patrimonio resultante es inferior al nuevo capital de la absorbente, éste no queda cubierto por el patrimonio de dicha sociedad tras la fusión.

Además, faltaba la fecha de la comunicación individual a cada acreedor de la fusión, requisito que puede dar lugar a su impugnación por contravención de las previsiones legales. Es evidente que el documento presentado debe recoger debidamente los particulares que permitan al registrador calificar este extremo.

La dirección confirma el defecto, argumentando que es indudable que la escritura debe recoger la manifestación relativa a la fecha en que se ha llevado a cabo la última comunicación a los acreedores, único modo de que el registrador pueda verificar que la preceptiva manifestación relativa a la inexistencia de oposición a que se refiere el propio artículo 227.2. 2.ª del Reglamento del Registro Mercantil se acomoda a las previsiones legales.


Compatibilidad de la sanción: devolución del IVA y facturas falsas

El TS concluye que no vulnera el principio de non bis in ídem sancionar a un mismo contribuyente por solicitar indebidamente devoluciones o beneficios fiscales y, además, ser declarado responsable solidario respecto de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción por la expedición de facturas con datos falsos o falseados, cuando el tipo de la infracción cometida por el primer contribuyente implica el uso de las facturas con datos falseados emitidas por el los contribuyente cuya responsabilidad solidaria se deriva.


Limitar los riesgos de la actividad desarrollada es un motivo económico válido

En el presente supuesto se discute la aplicación del régimen especial previsto en el a una operación en la que intervienen tres sociedades A, B, y C, cuyos socios son una madre y sus cuatro hijos.  La sociedad A se escinde totalmente transmitiendo su patrimonio a las otras dos: La actividad económica de prestación de servicios de hostelería, a la sociedad B, y los inmuebles a la sociedad C. La escisión se acogió al Régimen Especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (del Capítulo VII, Título VII de la LIS)

La Administración considera que no procede la aplicación del Régimen Especial porque el objetivo de la operación no puede constituir un motivo económico válido. Argumenta que la finalidad buscada con la escisión no ha sido favorecer la actividad de las empresas intervinientes, sino que la escisión responde al interés económico de los socios, concretado en trasladar los inmuebles para proteger el patrimonio familiar sin aflorar plusvalías.

La AN aplicando la doctrina del TS, resuelve que la finalidad de las operaciones fue separar parte del patrimonio empresarial para limitar los riesgos de las distintas actividades desarrolladas, y ello constituye un motivo económico válido, y rechaza, por tanto, que las operaciones tuvieran como objetivo principal la elusión fiscal, por lo que considera de aplicación el régimen especial.


La cláusula del beneficiario efectivo no es de aplicación si no está prevista en el CDI

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la aplicabilidad de la cláusula del beneficiario efectivo.

En el asunto, una entidad residente en España pagó cánones a una entidad residente en Suiza, aplicando una retención del 5% sobre los mismos tal y como establece el CDI aplicable, pero la Administración, y en vía contenciosa, la Audiencia Nacional consideran que es de aplicación la normativa interna (con mayor tipo de retención) y no el CDI al no ser el destinatario de dichos cánones el beneficiario efectivo, porque entienden que, aunque en CDI no establece el requisito de que el destinatario sea el beneficiario efectivo, el principio del beneficiario efectivo es aplicable al recogerse en los comentarios al modelo de convenio de la OCDE.

El Tribunal Supremo rechaza la postura de la Audiencia Nacional y estima todas las pretensiones del contribuyente recordando que los comentarios al modelo de convenio de la OCDE no son fuente del Derecho, ni tiene carácter vinculante para dejar sin efecto lo que expresamente se ha establecido en el CDI.


Aplazamiento o fraccionamiento de tributos repercutidos no cobrados

El TEAC unifica criterio disponiendo que en los casos de solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de tributos repercutidos en las que el solicitante alega no haber cobrado las cuotas repercutidas serán admitidas siempre y cuando: (i) se alegue que las cuotas repercutidas no han sido cobradas y (ii) se aporte documentación justificativa, requiriéndose al interesado en el caso de no serlo.

En cambio, estas solicitudes serán objeto de inadmisión cuando el interesado no cumpla las disposiciones citadas anteriormente en el momento de presentación de su solicitud.

En el caso de requerimiento se procederá a la inadmisión si el mismo no es atendido o a la denegación si se atiende, pero los defectos no se entienden subsanados.


Nulidad de pleno derecho de acto firme antes del pronunciamiento del TJUE

El TS en una sentencia reciente ha fallado que la liquidación, girada a un sujeto pasivo no residente en España, por el Impuesto sobre sucesiones, en aplicación de una ley declarada no conforme al Derecho de la Unión Europea, que es firme por haber sido consentida por éste antes de haberse dictado aquella sentencia, adolece de nulidad de pleno derecho, en virtud de la causa prevista en la letra a) del mencionado precepto, referida a los actos "a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", pues no otro efecto cabe aplicar a un acto administrativo basado en una ley que, al margen de su evidente contravención del Derecho de la Unión Europea, consagra una situación de diferencia de trato discriminatoria entre los residentes y los no residentes (con quebrantamiento del artículo 14 de la CE (RCL 1978, 2836) ) en cuanto al régimen de beneficios fiscales previstos para los primeros por razón de residencia