Mediante escritura se elevan a público los acuerdos sociales de fusión de dos sociedades.
Como consecuencia de la fusión, se aumenta el capital de la absorbente en más de 1 millón de euros, pero este aumento no puede inscribirse a juicio del registrador, por no resultar ni del acuerdo respectivo ni de la documentación de la fusión una contraprestación que cubra la realidad de dicho aumento. (Arts. 23, 59 y 295 LSC). Es decir, como el valor total del patrimonio resultante es inferior al nuevo capital de la absorbente, éste no queda cubierto por el patrimonio de dicha sociedad tras la fusión.
Además, faltaba la fecha de la comunicación individual a cada acreedor de la fusión, requisito que puede dar lugar a su impugnación por contravención de las previsiones legales. Es evidente que el documento presentado debe recoger debidamente los particulares que permitan al registrador calificar este extremo.
La dirección confirma el defecto, argumentando que es indudable que la escritura debe recoger la manifestación relativa a la fecha en que se ha llevado a cabo la última comunicación a los acreedores, único modo de que el registrador pueda verificar que la preceptiva manifestación relativa a la inexistencia de oposición a que se refiere el propio artículo 227.2. 2.ª del Reglamento del Registro Mercantil se acomoda a las previsiones legales.