Instrucción DGRN de 9 de enero de 2016 sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas.
Con motivo de la aprobación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, y a la espera de un nuevo Reglamento del Registro Mercantil que se adapte a las distintas modificaciones legales producidas desde su entrada en vigor, por la DGRN se pretende facilitar a los registradores mercantiles una serie de pautas de actuación ante las distintas situaciones provocadas por la sucesivas reformas o introducidas por la nueva Ley de Auditoría, que se dividen en SEIS instrucciones:
1.- Deber de consulta por parte del Registrador Mercantil del listado de auditores ejercientes en el ROAC.
No basta que el auditor figure registrado en el ROAC o la mera manifestación de la condición de ejerciente por parte del auditor nombrado. Es preciso que el Registrador comprueba la cualidad de auditor ejerciente y para ello se prevé una interconexión de los sistemas de información del ICAC y los Registros Mercantiles para que el registrador pueda acceder telemáticamente para confirmar la procedencia del nombramiento. Entre tanto no se lleve la interconexión, el Registrador mercantil debe comprobar de oficio en la página del ICAC la idoneidad del auditor nombrado, lo que habrá de hacerse constar en la inscripción practicada y en la nota de calificación.
2.- Fijación de honorarios de los auditores designados por el registrador mercantil.
Elemento de negociación de honorarios con auditores designados por el Registro Mercantil.
Tanto en la LSC, como el RRM y en el Código de Comercio se incluye una obligación al registrador mercantil de fijar la retribución a percibir por el auditor para el todo el periodo en el que va a ejercer su cargo o, al menos, fijar los criterios para su retribución. En el Código de Comercio además se recoge que el registrador deberá exigir al solicitante que adelante los fondos necesarios para el pago de la retribución al auditor.
En adición, en la Disposición Final Cuarta del RRM se autoriza al Ministerio de Justicia para dictar las normas con arreglo a las cuales haya de fijarse la retribución de expertos independientes y auditores nombrados por el registrador mercantil.
La realidad es que ni el Ministerio de Justicia ha dictado normas relativas a los honorarios de auditores ni en la nueva Ley de Auditoría, ni en las Normas Técnicas de Auditoría, existe previsión alguna en relación con la cuantía especifica de los honorarios de los auditores de cuentas, ni se fijan criterios para su determinación, ni número de horas a consumir, etc.
Por tanto, ni no existen tarifas orientativas de carácter normativo, ni existe una cuantificación de honorarios posibles ni existe una normativa o regulación sobre el número de horas preciso para llevar a cabo los trabajos contemplados en la legislación de auditoría.
En esta instrucción se recomienda que, a efectos del cálculo de los honorarios del auditor designado, el registrador debe remitirse, CON EFECTOS PURAMENTE INFORMATIVOS, al Boletín del ICAC en el que se haya insertado el último informe sobre facturación media por hora de los auditores, advirtiendo que el importe concreto de los honorarios a devengarse dependerá así mismo de la complejidad de las labores a realizar y número de horas previstas para la realización de los trabajos.
El ICAC elabora anualmente un Informe sobre la situación de la auditoría en España, que arroja un saldo de 66,61 euros de facturación media por hora. (2014)
3. Ampliación del plazo para que los auditores designados acepten el encargo.
A tenor del 344.2 del RRM tienen 5 días a contar desde la notificación. El registrador puede prorrogarlos del oficio o a petición del auditor designado.
Si el auditor designado no acepta el cargo sin alegar causa alguna, o por causa no justificada a juicio del registrador, o bien por rechazar la notificación de su nombramiento, el registrador notificará esta circunstancia al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a los efectos que procedan.
4. Entidades de interés público
Este tipo de entidades (definidas en la Ley de Auditoría de Cuentas y en el Reglamento) tienen una serie de limitaciones en cuanto a la rotación externa como a la rotación interna que deben ser controladas por el registrador mercantil para lo que se le ha de proveer de herramientas informáticas para conocer si efectivamente una entidad tiene la consideración de interés público.
Tales herramientas se concretan en la habilitación de un listado por parte del Colegio de Registradores que éste habrá de mantener actualizado con la información que en tal sentido le remita periódicamente el ICAC en el formato electrónico que resulte oportuno.
5. Colaboración con el ICAC
El Colegio de Registradores, semestralmente (agosto y febrero de cada año) remitirá a la DGRN, en formato electrónico, una relación de las sociedades y entidades inscritas en los registros mercantiles que hayan depositado cuentas con informe de auditores en el semestre anterior, con expresión de CIF, ejercicio contable y nombre del auditor, junto con el periodo de nombramiento.
6. Constancia fehaciente de la notificación de defectos que impiden la inscripción.
¿Significa esto que el ICAC se va a poner las pilas en cuanto a proceder con la imposición de multas? Cuando el incumplimiento del deber de depósito de cuentas se produce como consecuencia de que exista algún tipo de defecto se ha de proceder a practicar la notificación de forma tal que permita tener constancia fehaciente de que se ha notificado tal defecto a fin que por parte del ICAC se pueda instruir el correspondiente expediente sancionador.