El TS restringe los supuestos de inadmisión de la suspensión en vía económico-administrativa
Solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías (o con dispensa parcial de las mismas) porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, si el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada no se acredita la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo.
Es decir, no cabe inadmitir la solicitud de suspensión, sino que el tribunal económico-administrativo la debe admitir a trámite y desestimarla si efectivamente considera que no han sido correctamente justificados los perjuicios irreparables o de difícil reparación que sufriría el contribuyente con la ejecución de la liquidación. Con ello, se obliga a la Administración a retrasar la ejecutividad de la liquidación ya que con dicha desestimación se abre un nuevo procedimiento voluntario de pago, sin recargos y sin sanciones.
La DGRN permite que las Sociedades Limitadas incluyan en sus Estatutos la regulación del voto a distancia anticipado en las Juntas Generales
Los hechos tratan acerca de la inscripción de una escritura de constitución de una SL. El Registrador Mercantil deniega la inscripción por lo contenido en distintas cláusulas estatutarias, que regulan varias materias entre ellas la emisión del voto anticipado a distancia.
El Notario que otorgó la escritura recurre la nota de calificación y la DGRN analiza los defectos que hicieron que el registrador no inscribiese, entre otros puntos, el relativo al voto a distancia anticipado.
El Registrador argumenta que el voto a distancia anticipado está únicamente contemplado en la LSC para sociedades anónimas cotizadas. Sin embargo, la DGRN establece que cabe extenderlo a las SL en base al principio de la autonomía de la voluntad (artículo 28 LSC).
El WhatsApp como prueba en el procedimiento judicial
La Audiencia Provincial de Valencia señala que las vulnerabilidades de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp hacen que, a día de hoy, los mensajes enviados a través de ella presenten serias dificultades para constituir por sí solos prueba de un determinado hecho.
En todo caso, estos mensajes podrán ser valorados de forma conjunta con el resto de las pruebas aportadas al procedimiento.
La responsabilidad solidaria en la ocultación o transmisión de bienes o derechos
El TS en una sentencia reciente ha fallado que la responsabilidad solidaria de quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, no exige un resultado, pero si la finalidad de ocultación. Este precepto permite la declaración de responsabilidad solidaria cuando se haya tenido alguno de los comportamientos que describe, sin necesidad de que el colaborador haya obtenido beneficio alguno, es bastante con que su colaboración haya impedido que la Hacienda Pública cobre el importe de la deuda existente.
Administrador con el cargo no inscrito en el Registro Mercantil
En una reciente resolución, la DGRN reitera que el nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria pero no constitutiva. No obstante, si un administrador con el cargo pendiente de inscripción otorga una escritura, será necesario acreditar la legalidad y existencia de la representación alegada a través de la reseña identificativa de los documentos que acrediten la realidad y validez de la misma y su congruencia con la presunción de validez y exactitud registral.
Señala la DGRN: “Es decir, para que el nombramiento de administrador produzca efectos desde su aceptación, háyase o no inscrito dicho nombramiento en el Registro Mercantil, es preciso justificar que dicho nombramiento es además válido por haberse realizado con los requisitos, formalidades y garantías establecidas por la legislación de fondo aplicable”.
BOE 04/01/2018 – DGRN 15/12/2017
https://www.boe.es/boe/dias/2018/01/04/pdfs/BOE-A-2018-148.pdf
Venta de activo esencial en fase de liquidación
El registrador califica negativamente la inscripción de la trasmisión de un bien que supera el 25% del activo de una sociedad en liquidación por no constar acuerdo de la Junta General de socios que autorice dicha enajenación por tratarse de un activo esencial.
La calificación es recurrida alegando que, al encontrarse la compañía en fase de liquidación, no podrá tener el bien carácter de esencial para el funcionamiento de la sociedad.
La DGRN revoca la nota de calificación y da la razón al recurrente afirmando que la venta de activos es una labor inherente al cargo de liquidador para poder pagar a acreedores y realizar el reparto del activo social por lo que en ningún caso se requerirá la autorización de la junta.
El incumplimiento puntual de un requisito y la aplicación de la “Ley Beckham”
En una resolución reciente, la DGT ha resuelto que la finalidad del régimen es atraer a España a los sujetos comprendidos en la aplicación del régimen y que dicha finalidad en modo alguno resulta incompatible con el hecho de que una vez concluida la relación laboral o de administrador que motivó, de forma real y efectiva, el desplazamiento, por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período de tiempo en situación de desempleo o inactividad, y a continuación comience una nueva relación laboral o de administrador en que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF.
No cabe providencia de apremio antes de resolver la suspensión
En este caso, el contribuyente interpone una reclamación económico-administrativa contra la deuda derivada de unas actas de inspección de IRPF, y a su vez presenta una solicitud de suspensión dentro del período voluntario. Antes de que se resuelva la reclamación económico-administrativa, la Administración dicta providencia de apremio y posteriormente inadmite la suspensión.
El Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, señala que en caso de que se encuentre pendiente de contestación una solicitud de suspensión, no es posible emitir providencia de apremio sobre la deuda derivada de esa liquidación. Por lo tanto, la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva antes de haber dado respuesta a la solicitud de suspensión.
El parentesco por afinidad no requiere la subsistencia del vínculo matrimonial
El TS, en unificación de doctrina, ha resuelto que, para la determinación de las reducciones por parentesco en el Impuesto de Sucesiones, se mantiene la afinidad aun cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad.
La Administración había practicado liquidación provisional aplicando a la herencia la reducción del Grupo IV (colaterales de cuarto grado, grados más distantes, y extraños), considerando, a diferencia de lo que ha resuelto el TS, que el parentesco por afinidad se genera y se sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue éste, y el sobrino político se convierte en extraño, a efectos de la aplicación de la reducción por parentesco.
Administración competente en caso de las unidades familiares con residencia común-foral
Cuando los contribuyentes de una unidad familiar opten por la tributación conjunta en el IRPF, y sus miembros tuvieran su residencia habitual en territorios distintos (común y foral), se entenderá competente la Administración del territorio donde tenga su residencia habitual el miembro de la unidad familiar con mayor base liquidable, calculada conforme a su respectiva normativa.
