Sobre el concepto de acto perjudicial en las acciones rescisorias

Las acciones de reintegración o rescisorias se configuran en nuestro derecho concursal como un mecanismo de protección frente a determinadas operaciones realizadas por el deudor en las fechas previas al concurso. En no pocas ocasiones es la institución de la que depende el éxito o fracaso del procedimiento de insolvencia porque permitirá satisfacer a un mayor número de acreedores o facilitará un convenio que garantice la continuidad de la empresa.

El elemento clave para considerar una determinada operación como rescindible lo constituye el perjuicio patrimonial que aquella haya producido sobre la masa activa del concurso, sin que sea necesaria la concurrencia de una intención fraudulenta en el deudor.

Salvo en los supuestos presuntivos que determina la Ley Concursal, el perjuicio patrimonial hay que probarlo y es en la determinación y aplicación de este concepto donde se suscita un buen número de controversias ante los tribunales. Según tiene declarado el Tribunal Supremo, el concepto de perjuicio en este ámbito del derecho concursal, es un “concepto jurídico indeterminado” —sintagma que sirve a los juristas para identificar aquellas nociones del derecho que son difíciles de aplicar por su manifiesta inconcreción— que la más reciente Jurisprudencia ha identificado como un “sacrificio patrimonial injustificado” en la medida que puede suponer, no solo una reducción del activo del concurso, sino también la alteración injustificada del principio de igualdad entre los acreedores, al situar a uno de ellos en una posición más ventajosa que el resto. La indeterminación de aquél concepto ha producido que la casuística que llega a nuestros tribunales ofrezca supuestos y argumentos para todos los gustos y en no pocas ocasiones soluciones contradictorias en casos que, en apariencia, resultan muy similares.

Traemos a colación el supuesto enjuiciado por una reciente sentencia del Tribunal Supremo (marzo de 2015) que corrigió el criterio mantenido por el Juzgado de lo Mercantil y la Audiencia Provincial. Se trataba de un préstamo hipotecario concertado por la concursada con una entidad financiera, dentro de los dos años anteriores al concurso, cuyo importe fue destinado, en parte, a cancelar créditos preexistentes, precisamente con aquella misma entidad.

Tanto el Juez de lo Mercantil, como la Audiencia Provincial, al enjuiciar la acción rescisoria planteada por la administración concursal, consideraron que la operación produjo un perjuicio evidente, tanto a la masa concursal como al resto de acreedores, al sustituirse obligaciones preexistentes por otra con garantía real. Ambos tribunales consideraron que esta operación encajaba en uno de los supuestos expresamente previstos por la Ley Concursal como rescindible, por lo que estimaron la demanda.

Planteado recurso por interés casacional, el Tribunal Supremo corrige el criterio de los tribunales de instancia al considerar que, en este supuesto, no existe sacrificio patrimonial injustificado por cuanto la constitución de la garantía hipotecaria no solo permitió la sustitución y cancelación de obligaciones preexistentes sino que dio liquidez a la compañía en importe suficiente como para mantener su actividad durante casi dos años. Además el Alto Tribunal valora especialmente que las condiciones económicas del préstamo hipotecario eran sustancialmente más ventajosas, al pactarse la carencia total de amortización de capital y el reembolso del mismo al término de la operación, a tres años, permitiendo, con ello, convertir todas las operaciones existentes, renovadas sucesivamente, en una sola operación a largo plazo.

El Tribunal Supremo hace hincapié en la necesidad de examinar en cada operación potencialmente rescindible las ventajas obtenidas por el concursado, la existencia de una contraprestación de valor patrimonial equivalente y la justificación del perjuicio patrimonial en cada caso. Todas estas circunstancias, analizadas en su conjunto, llevan a descartar, según nuestro Alto Tribunal, la existencia de un sacrificio patrimonial injustificado por las ventajas que le supusieron a la concursada y, con ello, la desestimación de la acción rescisoria en un supuesto que, inicialmente y a criterio de los tribunales de instancia, parecía encajar perfectamente en las previsiones de la Ley Concursal sobre este tipo de acciones.