El TS, en su reciente sentencia, ha reincidido en que “el artículo 7.p) LIRPF exige como requisito, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación de trabajo de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
En ese caso, al no existir prueba de que mediante la actuación del recurrente se haya beneficiado a la entidad no residente, al margen de la actividad de dirección y control propia de toda entidad matriz, no podría aplicar la exención.”
Por otro lado, la DGT, ha reiterado recientemente la necesidad de la existencia de un vínculo laboral entre la persona física que presta el servicio y su empleador, sea éste, o no, la entidad no residente beneficiaria del servicio efectivamente prestado en el extranjero, para poder aplicar la exención mencionada.