Interrupción justificada de los procedimientos de gestión a los de inspección
El TS, en interpretación de la interrupción justificada a efectos del cómputo del plazo máximo de las actuaciones inspectoras, establece que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial referente a los procedimientos de gestión tributaria, según la cual no puede tener la consideración de período de interrupción la solicitud de un informe de valoración en aquellos procedimientos de inspección en los que el único objeto sea la comprobación del valor del bien.
Además, sostiene que tampoco podrá entenderse como periodo de interrupción justificada el tiempo consumido para pedir y obtener los informes siempre que se soliciten a una dependencia integrada dentro del mismo órgano.
Por último, en el caso de tener la consideración de interrupción justificada si los actuarios pudieron realizar otras diligencias, igualmente no puede descontarse este período a efectos del cómputo del plazo máximo de duración