La remuneración de los consejeros ejecutivos en sociedades cotizadas
La remuneración de los consejeros ejecutivos en sociedades cotizadas
El artículo 217 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) establece, entre otros aspectos, la necesidad de que el sistema de retribución de los administradores (i) figure en los estatutos y (ii) que el importe máximo de la remuneración sea determinado por la junta.
A su vez, el artículo 249 LSC determina que cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, es necesario (i) que se celebre un contrato entre este y la sociedad en el que se detallen todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, (ii) que dicho contrato sea aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las 2/3 partes de sus miembros y con la abstención del consejero afectado de asistir a la deliberación y de participar en la votación y (iii) que el contrato sea conforme con la política de retribuciones aprobada por la junta general.
La redacción actual de ambos artículos trae causa en las modificaciones introducidas en su momento por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. A raíz de estas modificaciones se plateo la controversia respecto a (i) si la retribución de los consejeros ejecutivos debía figurar en los estatutos sociales o no, y (ii) si dicha a dicha retribución le resultaba de aplicación el límite máximo determinado por la junta.
La doctrina mayoritaria y la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante DGRN), en sus resoluciones de 30.07.2015, 05.11.2015, 10.05.2016 y 17.06.2016, habían considerado hasta la fecha que la retribución de los consejeros ejecutivos (i) debía detallarse en el contrato celebrado conforme a lo establecido en el citado art. 249 de la LSC, (ii) no siendo necesario que constase en los estatutos sociales, y que dicha retribución (iii) debía ser fijada conforme a la política de retribuciones aprobada por la junta general pero (iv) quedaba fuera del límite máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores determinado por la junta. En el mismo sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia 295/2017 de 30 de junio.
Pues bien, el Tribunal Supremo (en adelante TS), en su sentencia 98/2018, de 26 de febrero, ha venido a modificar dicho criterio.
El TS considera que la remuneración de los consejeros ejecutivos no se regula exclusivamente en el citado art. 249 de la LSC, sino que también le resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 217 del mismo texto legal, por lo que la retribución por las funciones ejecutivas debe figurar en los estatutos y además está sujeta el límite máximo anual determinado por la junta.
Entiende el TS respecto a la aplicación del citado art. 217 a la retribución de los consejeros ejecutivos que “El precepto no distingue entre distintas categorías de administradores o formas del órgano de administración. En concreto, cuando se trata de un consejo de administración, no distingue entre consejeros ejecutivos y no ejecutivos.”
Asimismo, considera el TS que “Tampoco parece razonable que, siendo la remuneración de los consejeros delegados o ejecutivos la más importante entre los distintos consejeros, no solo escapen a la exigencia de previsión estatutaria y a cualquier intervención de la junta general en la fijación de su cuantía máxima, sino que, además, los criterios establecidos en el art. 217.4 TRLSC no le sean aplicables.”
En resumen, concluye el TS que tras la reforma operada por la Ley 31/2014, el sistema de retribución de los administradores queda estructurado en tres niveles:
(i) Los estatutos sociales: estableciendo el carácter gratuito o retribuido del cargo y, en este último caso, fijando el sistema de retribución.
(ii) Los acuerdos de la junta general: estableciendo el importe máximo de remuneración anual de los administradores en las sociedades no cotizadas (vigente en tanto no se apruebe su modificación). Dicho límite resulta de aplicación a la remuneración de los consejeros ejecutivos. Además la junta pueda adoptar un acuerdo de contenido más amplio, que establezca una política de remuneraciones.
(iii) Las decisiones de los propios administradores: Salvo que la junta general determine otra cosa, a ellos corresponde la distribución de la retribución entre los distintos administradores, que se establecerá por acuerdo de estos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
Habrá que estar atentos a próximas sentencias del TS en esta materia para ver si este criterio es mantenido ya que es, cuanto menos, discutible.